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 " La discapacidad y la Administración Pública. Cupos de cargo para personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional."
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L01 

Título Completo del Documento  

 La discapacidad y la Administración Pública. Cupos de cargo para personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional.

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

28 de febrero de 2001

Autor  

Nombre del Autor BERGARA, Mabel Elena y SABOLDELLI, Carlos Orlando
Profesión - Especialidad  

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La discapacidad y la Administración Pública. Cupos de cargo para personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional.

por:  BERGARA, Mabel Elena y SABOLDELLI, Carlos Orlando

FICHA DE ÍNDICE GENERAL

Tema   : La discapacidad y la Administración Publica

Subtema: Cupo de cargos para personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional

 

ÍNDICE GENERAL

1) INTRODUCCIÓN

            a- Motivaciones generadoras de análisis                         

            b- Discapacidad: Un concepto Social                              

2) NORMAS LEGALES VIGENTES

            a- Ley 22.431. El art. 8º y concurrentes del Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas           

            b- Legislación Complementaria                                                    

            c- Legislaciones Provinciales- Entre Ríos- Córdoba                

  d-  El tema a la luz de los fallos                                        

3) ASPECTOS PSICOPEDAGÓGICOS

            a- Enfoque técnico sobre la problemática

4) CONCLUSIONES

            a- Opinión: ¿Necesidad operativa o Discriminación?

            b- Opinión: una mirada a nuestro entorno

 

1)     INTRODUCCIÓN


a- Motivaciones generadoras del análisis

El objetivo es el estudio de la legislación enmarcada en el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431), basando puntualmente el enfoque en aquellas normas que regulan lo referido al cupo de empleados que la Administración Publica Nacional debe reservar para ser ocupados por personas discapacitadas. Ante el interrogante emergente sobre el génesis de este estudio, sin dudas surge una disyuntiva para orientar el mismo, esto es plantearse como hipótesis si estamos ante una normativa que da cumplimiento a un objetivo final, es decir da cabida a una causa fin; o por el contrario se trata nada mas que un eslabón de una cadena superadora y progresista frente a un problema de aristas sociales muy profundas.

Antes de hacer hincapié en los porque de este estudio, es necesario demarcar, circunscribir el análisis bajo un lineamiento axiológico que, en definitiva, es el que dota de sentido al contenido del trabajo. En tales términos, es dable mencionar que las ideas aquí vertidas deben ser entendidas en el marco de la INTEGRACIÓN. ¿Y que entendemos por esto?

La semántica de la Real Academia Española nos dice que integración es integrar, y que integrar es "formar las partes un todo". Y es aclarado esto que se facilitara la comprensión de los elementos de este trabajo.

Entonces, lo que pretendemos determinar prima facie es cual ha sido la intención del legislador al promover la sanción de una ley como la Ley Nº Ley 22.431-SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS- y puntualmente su articulo 8º, que regula la obligación de disponer de un cupo del 4% de la planta de personal del Estado Nacional, sus Organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires para personas con discapacidad.

Si entendemos la sanción de esta ley (en términos macro estructurales) como el cumplimiento de una causa fin, punto culmine ante una problemática social cual es la del discapacitado, la observación radicara en el desacierto de la creación de la norma.

¿Que sentido tendría para un discapacitado la vigencia absolutamente formal de una ley que obliga al propio Estado a disponer de un cupo de 4% de su planta de personal para personas con discapacidades, si la predisposición de la infraestructura de ese Estado no esta orientada a facilitar la verdadera INTEGRACIÓN de ese sector social al que se pretende custodiar?

Ahora bien, si por el contrario consideramos la norma como el plexo jurídico necesario entre una situación globalmente desatendida y una solución amplia y comprensiva, donde resulten operativos tanto las necesidades sociales con el mundo de los valores, significaría la puesta en marcha de una proyección sistemática en donde la pretensión estratégica seria, efectivamente, "formar un todo". Y dentro de este concepto donde campea la amplitud propia del ámbito de los valores, es donde debemos aprehender no solo a las personas con discapacidades sino también a todos aquellos sectores sociales que de una forma u otro y por distintas causas son el efecto visible de un modelo social de exclusión.

A eso apuntamos al circunscribir el estudio al art. 8º, partiendo desde estas consideraciones iniciales para ser analíticos tanto desde lo jurídico como de los psicopedagógico, esto es pretendemos determinar la operatividad legal y axiológica de la ley como así también la potencialidad laborativa de las personas con discapacidad.-

b- Discapacidad: Un concepto Social

Desde lo filosófico, espiritual, religioso, todas las personas  se las consideran  como tal por el solo   hecho  de su      existencia, sin que  su  aspecto  físico, limitaciones,  diferencias ni deficiencias intervengan  en desmedro  de ellos.

DISCAPACIDAD significa disminución    de las capacidades. Hay  quienes  sostienen  que todos tenemos discapacidades, pues bien  no   todos podemos  desarrollar  nuestras capacidades a pleno para  realizar  distintas actividades.

Ahora imaginemos en nuestra ciudad por ejemplo, queriendo   depositar una carta en el correo pero desde una silla  de ruedas, o queriendo cruzar la calle con un  bastón  blanco y los ojos cerradas, a ver como nos va.

Las limitaciones  y diferencias que una  persona puede tener son solo eso, en tanto y en cuanto estas no le impidan el desarrollo de una vida normal, el desenvolvimiento en la comunidad. Cuando esto ocurre nos encontramos con la discapacidad. Por esto decimos que es un concepto social el cual toma significado cuando se amalgama con la desventaja social. Hagamos nuevamente uso de nuestra imaginación, esforcémonos y pensemos en una sociedad donde todas las condiciones (educativas, laborales, sanitarias, tecnológicas, etc.) estén dadas para que TODOS, tengamos la misma posibilidad de acceder a los beneficios de vivir en sociedad. Desde transitar una calle a ocupar un puesto de trabajo, si esto sucediera la acepción de esta palabra DISCAPACIDAD e incluso INTEGRACIÓN se vaciarían de contenido. Ya que una es consecuencia de la otra y ambas son producto de la desigualdad y marginación social.-

2) PRECEDENTES LEGALES


a-
Ley 22.431. El art. 8º del Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y concurrentes

Art.8º:
"El Estado Nacional, sus Organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal". -

concurre también el art.9º:
"El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deber  ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaria de Estado de Salud Publica, dispuesto en el art.3º. Dicho Ministerio fiscalizara además lo dispuesto por el art.8º. "

El 4 de Marzo de 1983 es publicado el texto del Decreto Nº 498/83, reglamentario de la Ley 22.431. Al reglamentar el articulo 8º específicamente dispone: "El computo de porcentaje determinado resultara de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el art.8º de la ley 22.431 deberá darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes”.

y del articulo 9º dice:
"El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos. 8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos. 8º y 9º, el funcionario actuante elaborara un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley"

b- Legislación Complementaria

Ley  24.658 - Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Protocolo de San Salvador-

Este Protocolo es adicional al Pacto de San José de Costa Rica, y tiende a consolidar puntos sustanciales de los derechos y garantías que se hubieron consagrado en dicho Pacto. Establece cláusulas programáticas para la realización de esos fines, y fundamentalmente debe mencionarse el Articulo 18 de Protección a los Minusválidos, a través de la ejecución de cuatro puntos:

a- Ejecución de programas específicos

b- Proporcionar formación especial a los familiares de minusválidos

c- Inclusión en los planes de desarrollo urbano de requerimientos edilicios básicos

d- Fomento de organizaciones sociales tendientes al desarrollo integral del minusválido

Como ya se ha dicho, si bien sus cláusulas son en esencia programáticas, no debe dejar de tenerse en cuenta que la labor integradora del órgano jurisdiccional hace a la efectividad de estos principios consagrados en el ámbito de Derechos Humanos, que como se corresponde con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada los tratados que los contienen poseen relevancia constitucional.-

Resolución 67/1998-SFP

En lo que se observa una morosidad burocrática, en el Boletín Oficial del 08/05/1998 la Secretaria de la función Pública emite una Resolución  por la cual se crea en el ámbito de esa Secretaria el Sistema de Control de Aplicación del articulo 8º de la ley Nº 22.431. Asimismo establece que todos los organismos deberán informar en un plazo perentorio y determinado, de 90 días, el total de la dotación de personal y la cantidad de agentes discapacitados que en ella se encuentran trabajando. Para esta tarea se proveerá de un soporte Informático que regularicen la información.

El fundamento de esta normativa emana de sus considerandos, donde se hace expresa mención a la facultad delegada para controlar el cumplimiento de las disposiciones del mencionado articulo.-

Resolución 137/1998-SFP

Esta Resolución de la misma Secretaria aprueba el diseño del soporte informático cuya implementación era dispuesta por la Resolución 67/1998. Regula asimismo la estructura de datos que deben completarse con motivo de la registración.-

c- Legislaciones Provinciales- Entre Ríos- Córdoba-

Entre Ríos: La provincia de Entre Ríos adhirió al régimen de protección a los discapacitados de la Ley 22.431/81 a través de Decreto Ley Nº 6866, el cual establece en el ámbito provincial un sistema de protección basado en la citada norma nacional. Puntualmente, es el articulo 8º de esta disposición, en el Capitulo II-TRABAJO Y EDUCACIÓN- el que dispone la obligación del Estado Provincial y Municipal, sus organismos descentralizados y autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado “... a ocupar personas discapacitadas que reúnan ciertas condiciones de idoneidad para el cargo......”  Delega, a su vez, en la Dirección General del Personal la fiscalización de estas normativas.- Este Decreto Ley es ratificado, al retorno de la democracia, por la Ley Nº 7509 del 29 de Diciembre de 1984; y a la fecha, esta legislación no ha sido reglamentada en lo que respecta al articulo 8º. -

Córdoba: Es notable la presencia de normativas de jurisdicción provincial de Córdoba. En efecto, datando de Septiembre 22 de 1964 se sanciona la Ley 4767 de Reserva de Cargos en la Administración Publica Provincial para No videntes. El articulo 1º de esta ley dispone "... un porcentaje de cargos..." es decir no establece con certeza cual es ese porciento. Sin embargo, si nos remitimos al Decreto reglamentario 737/67, allí el art. 9º nos dice que será del 20%, claro que aclara inmediatamente después que ese porcentaje será tomado sobre los cargos "... aquellos que incluidos en la ley de presupuesto puedan ser desempeñados por los mismos..."; es decir no sobre el total de la planta.-

Otra disposición cordobesa nos remonta a 1974, en donde la Ley Nº 5624 de Cargos y Becas para discapacitados es mas evolucionada, menos parcial (en cuanto al ámbito protegido) y más precisa. En efecto, dicha ley en su art. 1º define la comprensión de la ley, y ya su art.2º dispone “... la reserva del 5% de los cargos de la Administración... " Finalmente, la adhesión al sistema de la Ley Nacional se produce en el año 1989 a través de la Ley Nº 8501. –

d- El tema a la luz de los fallos 

La jurisprudencia, si bien no es profusa en cantidad de casos, nos trae algunos ejemplos para ser tenidos en cuenta. A ello, Verbrugghe, María Inés C/ E.N.- Ministerio de Economía- Secretaría de Transporte y/u otro (ED.185.995). Efectivamente, tratándose de un recurso de amparo en los términos previstos en la Constitución Nacional reformada y previamente instrumentada en los alcances de la ley 16.986. Básicamente el planteo es de una persona con discapacidad motriz que reclama de Trenes de Buenos Aires S.A. la eliminación de obstáculos que impiden el acceso de personas minusválidas a las estaciones de ferrocarril. ¿Y esto en que se relaciona con el art. 8 sobre cupo de personal en la Administración Pública? Si bien en principio o emergen puntos de contactos, el análisis del fallo nos expone argumentaciones mas allá incluso de lo que la propia ley dispone. La remisión de los fundamentos de admisión al art. 75 inc. 23 de la Ley Magna nos da efectivamente la conexión valorativa que estas problemáticas reconocen, en conjunto.

Así, la manda constitucional  dispone como atribuciones del Congreso, en el primer párrafo del inciso "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad"...

Y es en estos términos programáticos que surge la conexión entre los temas tratados, mas allá de la especificidad del fallo. Tampoco deja el Tribunal de analizar conceptos sumamente valiosos al discernir los conceptos que se han manifestado en este trabajo.

Conceptos tales como accesibilidad (posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las condiciones de seguridad  y autonomía para el desarrollo de las actividades de la vida diaria), adaptabilidad (posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico haciéndolo accesible), practicabilidad (adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos físicos) son definidos en el fallo. De la misma manera se despeja la cuestión sobre las barreras, al opinar sobre barreras físicas urbanas, barreras arquitectónicas y barreras en los transportes.

Finalmente, y si bien el punto de contacto es en el ámbito de contenido subjetivo, valen las citas del Tribunal a los mensajes de Juan Pablo II para la Jornada Mundial de la Paz de 1999 "... Todo ser humano posee capacidades innatas que han de ser desarrolladas”. De ello depende la plena realización de su personalidad y tambien conveniente inserción en el contexto social del propio ambiente"; y además el párrafo de la encíclica Laborem Exercens "... No hay que olvidar que dado que la persona minusválida es un sujeto con todos los derechos, debe facilitársele el participar en la vida de la sociedad en todas las dimensiones y a todos los niveles que sean accesibles a sus posibilidades..."

 

3) ASPECTOS PSICOPEDAGÓGICOS  

a-     Enfoque técnico sobre la problemática

Podemos definir la DISCAPACIDAD como: un concepto exterior a la persona que define una serie de deficiencias genéticas, biológicas, motrices, intelectuales, sensoriales y/o psicológicas, que ponen a la persona en una situación  de desventaja social frente al desarrollo de las funciones necesarias para el desenvolvimiento en la sociedad que le permita llevar una vida normal. Por otra parte, INTEGRACIÓN es un proceso recíproco gradual y continuo de característica social, mediante el cual se intenta la equiparación de oportunidades, respetando derechos, obligaciones, deberes y responsabilidades.

Con relación al trabajo y a los derechos laborales, es mi opinión que existen personas con discapacidades severas, o profundos, quienes dependerán siempre del cuidado de otro y los cuales difícilmente puedan capacitarse para cualquier tipo de tarea.

Quienes no poseen un compromiso motor o mental importante, pueden ser capacitado para realizar tareas donde predomine lo manual o tareas que demanden una actividad intelectual sencilla para insertarse en el mundo laboral.

En aquellas personas que no poseen ningún compromiso  mental, en principio estarían en las mismas  condiciones que cualquiera  de ocupar un puesto de trabajo sin perjuicio  de  su discapacidad y atendiendo a sus capacidades e idoneidad para ocupar un cargo.

También en principio quien se encuentre mas preparado, mas capacitado  tendrá  mayor oportunidad de obtener un mejor trabajo.

Para ello debemos transitar por el camino de la educación formal: escuela primaria, secundaria, de ser posible terciaria y universitaria.

 

4) CONCLUSIONES

a- Opinión: ¿Necesidad operativa o Discriminación?

Habiendo ampliado el espectro normativo a través del análisis de la misma, e integrado el concepto con aseveraciones propias de la patología, queda espacio para la reflexión analítica del trabajo realizado. Sin dudas que esto amerita una cuestión de enfoques, que en este punto son producto de un análisis jurídico valorativo. Es decir, en concurrencia con lo manifestado en las Motivaciones Generadoras del análisis, hay una cuestión clara. Es operativa a los fines de la ley la disposición del art. 8 de la misma como así tambien de las diferentes legislaciones acordes. Un análisis frío podría llegar a producir una objeción a la medida baja el tamiz de la discriminación. Por que reservar cupos de personal en un sistema laboraticio cuya accesibilidad esta garantizada constitucionalmente por el art. 16 (requisito de idoneidad). O bien, si lo que se desea es proteger las minorías ¿por qué no generar cupos para las demás, ya sea por cuestiones de raza, culto, credo, etc.? El planteo puede resultar ríspido, pero no deja de ser legal. Sin embargo, para evitar este encierro de leyes positivas, debemos observar la problemática desde dos frentes:

1-Axiologico: a través de los fines superiores del derecho, es decir la igualdad y el cumplimiento de la justicia. A través de estos principios es que podemos justificar la presencia de una norma que faculte al Estado para disponer de un cupo de puestos en su planta de personal. ¿Cómo saber si estaban presentes en la intención del legislador al sancionar la norma? Un mal endémico de nuestro país nos o imposibilita: los golpes de estado, puesto que el texto de la ley 22.431 pertenece efectivamente a un Decreto Ley del ultimo gobierno de facto.

2-Operativo: esto significa que debe ponerse en funcionamiento un sistema, un mecanismo global tendiente a dotar de efectividad esos principios (entiéndase bien, operatividad de principios mas allá de ejecución de la ley) es decir buscar la igualdad entre seres humanos como uno de los fines constitutivos del Estado, para lo cual se necesitara de una labor política (en amplio sentido) tendiente a INTEGRAR mas que a INCORPORAR. Para ello, debemos tener en cuenta entonces que las disposiciones del art. 8º son un camino, un elemento, una herramienta para ese "deber ser" de la igualdad y la justicia como valores y derechos humanos.- Como conclusión, la escasa implementación (al menos en forma emergente o visible) de esta amplia política en términos sociales comprendidas, también es claramente observable en la realidad laboral de las Administraciones Publicas. Por ello, en términos de integración y valores supremos, podemos decir que el art. 8º es insuficiente aunque temporalmente necesario. El tiempo y la adecuada implementación de políticas latamente integradoras por parte del Estado, dará contorno social a principios y valores comunes a la totalidad de los seres humanos.-

b- Opinión: una mirada a nuestro entorno

Aquí tengamos presente los conceptos de DISCAPACIDAD e INTEGRACIÓN enunciados anteriormente. Preguntémonos primero sobre las desventajas sociales que ocasionan las diferentes deficiencias que llevan a la discapacidad y en segundo lugar  sobre la igualdad y equiparación de oportunidades reales que existen en nuestra comunidad.

Miremos a nuestro alrededor,  cuantas escuelas del nivel del que se trate se encuentran preparadas para recibir y contener a una persona con discapacidad. No solamente pensemos en lo edilicio sino también en las currículas, métodos pedagógicos, tecnología, infraestructura, etc. Por último extendamos nuestra mirada en este mismo aspecto al ámbito laboral ya sea privado o público y veamos que descubrimos. Quizás concluyamos que si la igualdad de oportunidades no están dadas, la equiparación de las mismas, deben forjarse no solo con leyes y decretos sino con una verdadera conciencia social integradora.-

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