(artículos 1 al 28)
CAPITULO ÚNICO
Principios, Derechos, Garantías y
Deberes (artículos 1 al 28)
ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro
del Estado federal argentino, y con la población y el territorio que por
derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme
a los principios democráticos, representativo y republicano, de la
sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de
su actividad y de los deberes de solidaridad recíproca de los miembros de
la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes
de la Constitución Nacional.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 2. El pueblo, y los órganos del Estado que
él elige y ejercen la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones
respectivas en las formas y con los límites que establecen esta
Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del
pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3. La religión de la Provincia es la
Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más
decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 4. Las autoridades que ejercen el Gobierno
Provincial residen en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los
gastos públicos con los fondos provenientes de las contribuciones que
establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de
la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad
económica que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los
gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario
puede inspirarse en criterios de progresividad.
ARTICULO 6. Los habitantes de la Provincia,
nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente,
inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios
que las inspiran.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 7. El Estado reconoce a la persona humana
su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están
obligados a respetarla y protegerla. El individuo desenvuelve libremente
su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma asociada, en el
ejercicio de los derechos inviolables que le competen. La persona puede
siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes
respectivas. Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías
reconocidos por esta Constitución son directamente operativos.
ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son
iguales ante la ley. Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden
económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de
los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación de todos en la vida política, económica y social
de la comunidad.
ARTICULO 9. Ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de su libertad corporal, o sometido a alguna restricción de
la misma, sino por disposición de autoridad competente y en los casos y
condiciones previstos por la ley. Toda persona que juzgue arbitraria la
privación, restricción o amenaza de su libertad corporal, puede ocurrir
ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra
que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su
presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y , en su caso,
disponga su inmediata cesación. Ninguna detención puede prolongarse por
más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente y ponerse a
su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación por más de
cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho
término, salvo prórroga por auto motivado del juez. Queda proscripta
toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas a
privación o restricción de su libertad corporal. Nadie puede ser penado
sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una acción u
omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez
constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión
favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley
procesal. Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la
inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le
hubieren causado. Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la
readaptación social de los internados en ellas. No se alojará a
encausados juntamente con penados y los procesados o condenados menores de
diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
ARTICULO 10. El domicilio es inviolable. No se puede
efectuar en él registros, inspecciones o secuestros sino en los casos y
en las condiciones que fije la ley. Son igualmente inviolables la libertad
y el secreto de la correspondencia y de todo otro medio de comunicación y
sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice y con
sus garantías. Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y
circular libremente en su territorio.
ARTICULO 11. Todo individuo tiene derecho a expresar
y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o
cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte
es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender. La prensa no
puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas
restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y
define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En
tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según
el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la
obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las
imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito,
mientras dure el proceso. Las personas que se consideren afectadas por una
publicación periodística tienen el derecho de réplica gratuita, en el
lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de trámite
sumario en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
Ref.: Código Penal
ARTICULO 12. Todos gozan del derecho a la libre
profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer
propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo que
sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede
suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse
determinada religión.
ARTICULO 13. Los habitantes de la Provincia pueden
libremente reunirse en forma pacífica, aun en locales abiertos al
público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber de
preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos
razonables de orden o interés público con anticipación no menor de
cuarenta y ocho horas. Pueden también asociarse libremente con fines
lícitos. Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades
públicas, en defensa de intereses propios o generales.
ARTICULO 14. Todos tienen derecho a ejercer, según
las propias posibilidades y la propia elección, una actividad o
profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad,
en las condiciones que establezca la ley. Pueden, asimismo, tener acceso a
los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que
se determinen. Ninguna prestación personal de servicios al Estado es
exigible sino en virtud de la ley.
ARTICULO 15. La propiedad privada es inviolable y
solamente puede ser limitada con el fin que cumpla una función social. El
Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de
interés general calificado por ley. La iniciativa económica de los
individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la
utilidad social o con mengua dela seguridad, libertad o dignidad humana.
En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la
potestad del gobierno local. Ninguna prestación patrimonial puede ser
impuesta sino conforme ala ley.
ARTICULO 16. El individuo tiene deberes hacia la
comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la
ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y
libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el
orden público y del bienestar general.
ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de
trámite sumario, puede deducirse contra cualquier decisión, acto u
omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal,
o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas,
que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente
ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido
a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia,
siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave
e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza
acordados por leyes o reglamentos.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 18. En la esfera del derecho público la
Provincia responde hacia terceros de los daños causados por actos
ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las
actividades que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso
de éstos. Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común,
en cuanto fueren aplicables.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 19. La Provincia tutela la salud como
derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal
fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en
materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la
promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la
Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e
internacionales. Las actividades profesionales vinculadas a los fines
enunciados cumplen una función social y están sometidas a la
reglamentación dela ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un
tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que
en ningún caso puede excederlos límites impuestos por el respeto a la
persona humana.
ARTICULO 20. La Provincia, en la esfera de sus
poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en
particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las
leyes nacionales reconocen al trabajador. Reglamenta las condiciones en
que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga
una especial protección a la mujer y al menor que trabajan. Cuida la
formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante
institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la
solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación
obligatoria y del arbitraje. Establece tribunales especializados para la
decisión de los conflictos individuales del trabajo, con un procedimiento
breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones. La Provincia
otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 21. El Estado crea las condiciones
necesarias para procurar a sus habitantes un nivel de vida que asegure su
bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación, el
vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales
necesarios. Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios
adecuados a sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar
y careciese de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la
readaptación o rehabilitación profesional. El Estado instituye un
sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable.
En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social
obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del bien de
familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro
medio tendiente a igual finalidad.
ARTICULO 22. La Provincia promueve, estimula y
protege el desarrollo y la difusión de la cultura en todas sus formas,
tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la
investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita
a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento de sus
facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.
ARTICULO 23. La Provincia contribuye a la formación
y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le
son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole
encuadradas en la esfera de sus poderes. Procura que el niño crezca bajo
la responsabilidad y amparo del núcleo familiar. Protege en lo material y
moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad,
directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.
ARTICULO 24. El Estado promueve y coopera en la
formación y sostenimiento de entidades privadas que se propongan
objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de
asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
ARTICULO 25. El Estado provincial promueve el
desarrollo e integración económicos de las diferentes zonas de su
territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin
orienta la iniciativa económica privada y la estimula mediante una
adecuada política tributaria y crediticia y la construcción de vías de
comunicación, canales, plantas generadoras de energía y demás obras
públicas que sean necesarias. Facilita, con igual propósito, la
incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia tecnológica
y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que
estime conveniente.
ARTICULO 26. La Provincia reconoce la función
social de la cooperación en el campo económico, en sus diferentes
modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios
más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y
finalidades.
ARTICULO 27. La Provincia estimula y protege el
ahorro popular en todas sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la
vivienda urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones en
actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 28. La Provincia promueve la racional
explotación de la tierra por la colonización de las de su propiedad y de
los predios no explotados o cuya explotación no se realice conforme a la
función social de la propiedad y adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural
por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y
el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores. Facilita la
formulación y ejecución de planes de transformación agraria para
convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los
productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el
acceso a la propiedad de la tierra. Favorece mediante el asesoramiento y
la provisión de los elementos necesarios el adelanto tecnológico de la
actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del
suelo y el incremento y diversificación de la producción. Estimula la
industrialización y comercialización de sus productos por organismos
cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso
directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y
mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria,
que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad
social. Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con
otros organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan
el valor de la producción del agro de la disparidad delos precios
agropecuarios y de los no agropecuarios. Protege el suelo de la
degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva
de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de
su laboreo. Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta
y fiscaliza planes orgánicos y racionales de forestación y
reforestación.
SECCIÓN
SEGUNDA (artículos 29 al
30)
CAPITULO ÚNICO
Régimen Electoral (artículos
29 al 30)
ARTICULO 29. Son electores todos los ciudadanos,
hombres y mujeres, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se
hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial. No pueden serlo los
que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de
expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral. Los
extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que
determine la ley. El voto es personal e igual, libre, secreto y
obligatorio. La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las
garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la
voluntad popular en el comercio, con inclusión, entre otras, de las
siguientes: 1 la autoridad única del presidente de la mesa receptora de
votos, a cuyas órdenes está la fuerza pública; 2comienzo y conclusión
de la elección dentro del día fijado; 3escrutinio provisional público,
en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo
resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del
comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará certificado de
dicho resultado; y prohibición del arresto de electores, salvo en
flagrante delito o por orden emanada de juez competente. Los partidos
políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política
del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de
afiliarse a ellos. La ley establece la composición y atribuciones del
Tribunal Electoral.
ARTICULO 30. Todos los ciudadanos pueden tener
acceso a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los
requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución. Carecen de
este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio. Los
extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que
determine la ley.
SECCIÓN
TERCERA
Poder Legislativo
ARTICULO 31. El Poder Legislativo de la Provincia es
ejercido por la Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de
Senadores y la Cámara de Diputados. Los miembros de ambas Cámaras se
reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los casos y para los fines
previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el vicegobernador,
en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son
válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se
adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en
contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de
sus funciones.
CAPITULO
I
CÁMARA DE DIPUTADOS
(artículos
32 al 35)
ARTICULO 32. La Cámara de Diputados se compone de
cincuenta miembros elegidos directamente por el pueblo, formando al efecto
la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho diputados al
partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás
partidos, en proporción de los sufragios que hubieren logrado. Los
partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos
uno con residencia en cada departamento. Juntamente con los titulares se
eligen diputados suplentes para completar períodos en las vacantes que se
produzcan.
ARTICULO 33. Son elegibles para el cargo de diputado
los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, veintidós años de
edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años de residencia
inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el
departamento.
ARTICULO 34. Los diputados duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza y
termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 35. La Cámara de Diputados elige
anualmente entre sus integrantes su presidente y sus reemplazantes
legales.
CAPITULO
II
CÁMARA DE SENADORES
(artículos 36 al 39)
ARTICULO 36. La Cámara de Senadores se compone de
un senador por cada departamento de la Provincia, elegido directamente por
el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Juntamente con los titulares
se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que
se produzcan.
ARTICULO 37. Son elegibles para el cargo de senador
los ciudadanos argentinos que tengan, por lo menos, treinta años de edad
y dos años de residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 38. Los senadores duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Su mandato comienza y
termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
ARTICULO 39. La Cámara de Senadores es presidida
por el vicegobernador y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia,
muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en
ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional que elige
anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de
empate.
CAPITULO
III
Normas comunes a
ambas Cámaras (artículos 40 al
53)
ARTICULO 40. Ambas Cámaras se reúnen anualmente
por sí mismas en sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de
octubre. Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más
en virtud de decisión concorde de ambos cuerpos. El Poder Ejecutivo las
puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario y
sólo para tratar los asuntos que determine. Las Cámaras pueden también
convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la cuarta parte de sus
miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés
público.
ARTICULO 41. Ambas Cámaras empiezan y concluyen
simultáneamente sus períodos de sesiones, y ninguna de ellas, mientras
se hallen reunidas, puede suspender las suyas por más de seis días sin
el acuerdo de la otra.
ARTICULO 42. Las decisiones de las Cámaras son
válidas si está presente la mitad más uno de sus miembros y son
adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que esta
Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos
se computan los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario
para obtener el " quórum " requerido, inclusive la compulsión
física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que
establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los
miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a
asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin
adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 43. Cada Cámara dicta su reglamento,
designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus locales.
ARTICULO 44. Las sesiones de ambas Cámaras son
públicas, salvo que acuerden reunirse en sesión secreta.
ARTICULO 45. Las Cámaras tienen el derecho de
requerir la asistencia a sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo
para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que previamente se
les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y
dar por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en
que deben concurrir al seno de las Cámaras.
ARTICULO 46. Cada Cámara puede designar comisiones
con propósitos de información e investigación sobre materias o asuntos
de interés público y proveerlas en cada caso de las facultades
necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad
judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTICULO 47. Las Cámaras pueden reprimir con
arresto que no exceda de treinta días a toda persona extraña al cuerpo
que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio
dela responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
ARTICULO 48. Cada Cámara es juez exclusivo de la
elección de sus miembros y de la validez de sus títulos y, con el voto
de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo, resuelve la
existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de
incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez pronunciada al
respecto, pueda volver su decisión.
ARTICULO 49. Al recibirse de sus cargos, los
legisladores prestan juramento de desempeñarlo conforme a la
Constitución y alas leyes.
ARTICULO 50. Cada Cámara puede, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y
aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones. La inasistencia a la mitad de las sesiones del período
ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de
licencia o suspensión en el cargo.
ARTICULO 51. Ningún miembro de ambas Cámaras puede
ser acusado, perseguido o molestado por las opiniones o los votos que
emita en el ejercicio de sus funciones. Sin autorización de la Cámara a
que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no
puede ser sometido a proceso penal. Sin la misma autorización tampoco
puede ser detenido, o de alguna manera restringido en su libertad
personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no
fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la Cámara respectiva,
con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad
del detenido. La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de
la inmunidad puede comprender también la suspensión en el ejercicio
delas funciones del cargo.
ARTICULO 52. Es incompatible el cargo de diputado o
senador con cualquier otro de carácter nacional, provincial o municipal,
sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias
eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que
solamente pueden ser aceptadas con autorización dela Cámara
correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con obligación de dar
cuenta a ella en su oportunidad. Los agentes de la Administración
pública provincial o municipal que resultaren elegidos diputados o
senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por
todo el tiempo que dure el mandato. También es incompatible el cargo de
legislador con la propiedad personal, individual o asociada, de empresas
que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas
menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones
de dirección, administración, asesoramiento, representación o
asistencia profesional en empresas ajenas en iguales condiciones. El
legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda
por ese solo hecho separado de éste.
ARTICULO 53. Los legisladores reciben por sus
servicios la retribución que determine la ley.
CAPITULO
IV
Atribuciones del
Poder Legislativo (artículos
54 al 55)
ARTICULO 54. Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador; 2- Resolver
en caso de empate en la elección de los mismos; 3- Decidir sobre las
renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o
mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto
de los dos tercios de la totalidad delos legisladores; 4- Escuchar el
informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos, en
ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras; 5-
Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la
designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado
si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la
Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de
recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso
legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
ARTICULO 55. Corresponde a la Legislatura: 1- En
sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la
Nación; 2- Establecer la división política de la Provincia, que no
puede alterarse sin el voto de las dos terceras partes de los miembros
delas Cámaras, y las divisiones convenientes para su mejor
administración; 3- Legislar en materia electoral; 4- Dictar las leyes de
organización y procedimientos judiciales; 5- Organizar el régimen
municipal y comunal, según las bases establecidas por esta Constitución;
6- Legislar sobre educación; 7- Crear las contribuciones especificadas en
el artículo 5; 8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de
recursos. En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y
extraordinarios de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales,
las que se tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las
partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos
y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de
las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No
sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en vigencia el anterior en
sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo; 9- Aprobar o
desechar anualmente la cuenta de inversión; 10- Arreglar el pago de la
deuda interna y externa de la Provincia; 11- Aprobar o desechar los
convenios celebrados con la Nación o con otras provincias; 12- Autorizar
al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los
concluidos " ad-referendum " de la Legislatura. El servicio de
la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede
comprometer más de la cuarta parte de la renta provincial; 13- Establecer
bancos u otras instituciones de crédito; 14- Legislar sobre tierras
fiscales; 15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por
leyes generales o especiales; 16- Conceder privilegios o estímulos por
tiempo determinado confines de fomento industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales; 18-
Legislar sobre materias de policía provincial; 19- Dictar los códigos de
faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente este
tipo de legislación; 20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en
general de jurisdicción provincial; 21- Dictar leyes sobre previsión
social; 22- Conceder subsidios; 23- Dictar leyes sobre organización de la
Administración pública y ingreso, estabilidad, carrera e
indemnización por cesantía injustificada; 24- Fijar su presupuesto de
gastos; 25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hiciese con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse
a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta
parte de los miembros de cada Cámara; 26- Conceder o negar, en su caso,
autorización al gobernador o vicegobernador para ausentarse del
territorio de la Provincia; 27- En general, ejercer la potestad
legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la
organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la
consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los
poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPITULO
V
Formación y sanción
de las Leyes (artículos 56 al
61)
ARTICULO 56. Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras por proyectos presentados por sus miembros o
por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57. Aprobado un proyecto por la Cámara de
origen, se remite para su consideración a la otra Cámara y, si ésta
también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo está
conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su publicación
inmediata. Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas
Cámaras si, comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado
dentro del plazo de diez días hábiles.
ARTICULO 58. Un proyecto de ley desechado totalmente
por una delas Cámaras, no puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen,
y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si,
por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la
Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras
partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta
insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas
definitivamente las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59. Vetado en todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus observaciones a la Cámara de
origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría de dos
tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si
ésta también se expide de igual manera, el proyecto queda convertido en
ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si ambas
Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en
las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban
por simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el
proyecto, con éstas, queda convertido en ley. La Legislatura debe
pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un
mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de
sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto. El veto
parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo
totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no
observadas.
ARTICULO 60. Las leyes son obligatorias luego de su
publicación. El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días
de promulgadas y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de
la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva. Las leyes entran
en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las
mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
ARTICULO 61. Todo proyecto que no haya alcanzado
sanción definitiva en dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas
caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo
proyecto.
SECCIÓN
CUARTA
Poder Ejecutivo
(artículos
62 al 82)
CAPITULO I
Organización (artículos
62 al 69)
ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo es ejercido por un
ciudadano con el título de gobernador de la Provincia y, en su defecto,
por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico
período que el gobernador.
ARTICULO 63. Para ser elegido gobernador o
vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino nativo o hijo de
ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo
menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la
Provincia sino hubiere nacido en ésta.
ARTICULO 64. EL gobernador y vicegobernador duran
cuatro años en el ejercicio de sus funciones, sin que evento alguno
autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el mismo cargo
o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.
ARTICULO 65. Al tomar posesión de sus cargos el
gobernador y el vicegobernador prestan juramento de desempeñarlo conforme
a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la Asamblea
Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el
presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.
ARTICULO 66. El vicegobernador reemplaza al
gobernador en caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física
o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en
caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no
cese.
ARTICULO 67. En caso de muerte, destitución,
renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente del vicegobernador
en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional
del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer
en este último, para completar período. La convocatoria debe hacerse
dentro del plazo de diez días y la elección realizarse en término no
mayor de noventa días. No procede nueva elección si el resto del
período no excede de un año y medio. El vicegobernador en ejercicio es
igualmente reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de
enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no cese el impedimento.
ARTICULO 68. El gobernador y vicegobernador en
desempeño del Poder Ejecutivo residen en la capital de la Provincia, pero
pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial, en
ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda
de treinta días. No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por
un plazo mayor de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni,
en todo caso, del territorio de la República sin esa autorización. En el
receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el
tiempo indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 69. El gobernador y vicegobernador reciben
por sus servicios la retribución que fije la ley.
CAPITULO II
Elección de
Gobernador y Vicegobernador
(artículos 70 al 71)
ARTICULO 70. El gobernador y vicegobernador son
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad
de sufragios. La elección debe realizarse con una antelación no mayor de
seis meses ni menor de tres. En caso de empate, decide, en una sola
sesión y sin debate, por mayoría absoluta de los miembros presentes, la
Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
ARTICULO 71. Si antes de ocupar el cargo muriere o
renunciare el ciudadano electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador
conjuntamente elegido.
CAPITULO III
Atribuciones del
Poder Ejecutivo
ARTICULO 72. El gobernador de la Provincia: 1- Es el
jefe superior de la Administración Pública; 2- Representa a la Provincia
en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias; 3- Concurre
a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal
respecto, de esta Constitución; 4- Expide reglamentos de ejecución y
autónomos, en los límites consentidos por esta Constitución y las
leyes, y normas de orden interno; 5- Provee, dentro de los mismos
límites, a la organización, prestación y fiscalización de los
servicios públicos; 6- Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y
empleados de la Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes,
siempre que el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad; 7-
Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren
acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura; 8-
Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el
proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
Provincia y de las entidades autárquicas; 9- Presenta anualmente a la
Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior; 10- Hace
recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con
arreglo a las leyes respectivas; 11- Celebra contratos con autorización o
" ad-referendum " de la Legislatura; 12- Concluye convenios o
tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la
Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional; 13- Informa
a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado
general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que
estima convenientes; 14- Convoca a sesiones extraordinarias de la
Legislatura de conformidad a esta Constitución; 15- Efectúa las
convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales; 16-
Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta
facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados
públicos en el ejercicio de sus funciones; 17- Dispone de las fuerzas
policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales de
justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales
autorizados por la ley para hacer uso de ella; 18- Resuelve los recursos
administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus
inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración
provincial; y 19- Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente
natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
Ref.: Constitución
Nacional (1853)
CAPITULO IV
Ministros del Poder
Ejecutivo (artículos 73 al 80)
ARTICULO 73. El despacho de los asuntos que incumben
al Poder Ejecutivo está a cargo de ministros designados por el
gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos ramos,
que determine una ley especial. Al recibirse de sus cargos prestan
juramento ante el gobernador de desempeñarlos conforme a la Constitución
y a las leyes.
ARTICULO 74. Para ser ministro se requieren las
mismas calidad es que para ser diputado y le comprenden las mismas
incompatibilidades de los legisladores.
ARTICULO 75. Los ministros refrendan con su firma
las resoluciones del gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.
Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen
administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trámite.
ARTICULO 76. Sin perjuicio de las facultades de las
Cámaras a su respecto, los ministros tienen el derecho de concurrir a las
sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones
ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una
memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de sus
respectivos ministerios.
ARTICULO 77. Los ministros son responsables de las
resoluciones que autoricen y solidariamente de las que refrenden
conjuntamente con sus colegas.
ARTICULO 78. Los ministros pueden ser removidos de
sus cargos por el gobernador, que también decide sus renuncias, y ser
sometidos a juicio político.
ARTICULO 79. En los casos de vacancia o de cualquier
impedimento de un ministro, los actos del gobernador pueden ser
refrendados por algunos de sus colegas.
ARTICULO 80. Los ministros reciben por sus servicios
la retribución que fije la ley.
CAPITULO V
Tribunal de Cuentas
ARTICULO 81. Un Tribunal de Cuentas, con
jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo, en los casos y en la
forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten. Los
miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y
pueden ser removidos según las normas del juicio político. Los fallos
del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley
establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren
lugar deducidas por el Fiscal de Estado. El contralor jurisdiccional
administrativo se entenderá sin perjuicio de la atribución de otros
órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente
con los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
Fiscal de Estado
ARTICULO 82. El Fiscal de Estado es el asesor legal
del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la defensa de los intereses de la
Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la forma que
establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones
que éstas le encomiendan. El Fiscal de Estado es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, debe reunir las
condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y
tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del
Poder Judicial. El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el
período del gobernador que lo ha designado, sin perjuicio de ser
renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según las normas del
juicio político.
SECCIÓN
QUINTA (artículos
83 al 97)
CAPITULO ÚNICO
Poder Judicial
(artículos
83 al 97)
ARTICULO 83. El Poder Judicial de la Provincia es
ejercido, exclusivamente, por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de
apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales y jueces que
establezca la ley. Sin embargo, la ley puede instituir tribunales
colegiados de instancia única.
ARTICULO 84. La Corte Suprema de Justicia se compone
de cinco ministros como mínimo y de un procurador general. Las cámaras
de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso,
pueden ser divididas en salas.
ARTICULO 85. Para ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, vocal o fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos,
treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de
la magistratura y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no
hubiere nacido en ésta. Para ser juez de primera instancia se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos
veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o dela
función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta. La ley fija las
condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
ARTICULO 86. Los miembros de la Corte Suprema de
Justicia, los vocales de las cámaras de apelación y los jueces de
primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa. La ley determina la forma de designación de los
jueces creados por ella.
ARTICULO 87. Los magistrados y funcionarios de la
administración de justicia prestan juramento, al asumir sus cargos, de
desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 88. Los magistrados y funcionarios del
ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad
física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa
su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en
condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni
trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una
retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de
carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del
Estado.
ARTICULO 89. Los miembros del Poder Judicial no
pueden actuar de manera alguna en política. Los magistrados y
funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la
docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario,
técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los
municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o
de sus hijos menores. La ley determina las incompatibilidades de los
empleados.
ARTICULO 90. Los magistrados, funcionarios y
empleados de la administración de justicia deben residir en el lugar
donde desempeñan sus funciones, exceptos los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. Los miembros de la Corte Suprema de
Justicia están sujetos al juicio político. Los demás jueces nombrados
con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que establezca una
ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo
efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 92. La Corte Suprema de Justicia: 1-
Representa al Poder Judicial de la Provincia; 2- Ejerce la
superintendencia general de la administración de justicia, que puede
parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad
disciplinaria; 3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al
mejor desempeño de la función judicial; 4- Dispone, según normas
propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento
asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de
rendir cuentas; 5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la
designación delos funcionarios y empleados de la administración de
justicia, y la remoción de los magistrados sin acuerdo legislativo y la
de aquéllos, conforme a la ley; 6- Envía a los poderes legislativos y
ejecutivo un informe anual sobre el estado de la administración de
justicia; 7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o
procedimiento encaminadas a mejorar la administración de justicia; y 8-
Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93. Compete a la Corte Suprema de Justicia,
exclusivamente, el conocimiento y resolución de: 1- Los recursos de
inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas de
los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en
los casos y modos que establezca la ley; 3- Los juicios de expropiación
que promueva la Provincia; 4- Los recursos de revisión de sentencias
dictadas en procesos criminales, en los casos autorizados por la ley; 5-
Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de
la Provincia que no tengan un superior común; 6- Los conflictos de
atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder
Judicial; 7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados
judiciales; 8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas
en los casos y modos que establezca la ley; y 9- Los incidentes de
recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94. Los demás tribunales y jueces ejercen
la jurisdicción contenciosa y voluntaria, que corresponda a la Provincia,
con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las funciones de
otra índole que ésta les encomiende.
ARTICULO 95. Las sentencias y autos interlocutorios
deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96. Los tribunales y jueces tienen la
obligación de fallar las causas dentro de los plazos legales y el retardo
reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la
remoción.
ARTICULO 97. La administración de justicia se rige
por una ley reglamentaria de su organización y por códigos que
determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
(artículos
98 al 105)
CAPITULO ÚNICO
Juicio Político
(artículos 98 al 105)
ARTICULO 98. Pueden ser sometidos a juicio político
el gobernador y sus sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo,
los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte
Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las
disposiciones de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se
dicte.
ARTICULO 99. A la Cámara de Diputados compete, a
petición escrita y fundada de alguno de sus miembros o de cualquier
habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado a los
funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus
funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
ARTICULO 100. La acusación no se hará sin previa
averiguación dela verdad de los hechos por la comisión permanente
respectiva, concitación y audiencia del acusado, y declaración de haber
lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara. Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se
expidiese en el término de noventa días útiles correspondientes a los
períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las
actuaciones respectivas, inclusive la petición. Admitida la acusación,
la Cámara designará una Comisión para que sostenga la acusación ante
el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras
partes de sus miembros presentes. Si se desechara una petición de
acusación manifiestamente temeraria, se aplicará al particular
peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 101. Corresponde a la Cámara de Senadores
juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se
constituye en tribunal, dentro del plazo que señale la ley, previo
juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia
según su conciencia. Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus
reemplazantes legales en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de
Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado
sustancia el juicio con arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa
al acusado. En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda
absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103. Ningún acusado puede ser declarado
culpable sino por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes dela Cámara. La votación será nominal. El fallo condenatorio
sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para
ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la
responsabilidad del condenado antela justicia ordinaria. El fallo
absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado
al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 104. Cuando el enjuiciado sea el gobernador
o su reemplazante legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías
de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se computará
sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
ARTICULO 105. A los efectos de asegurar la
continuidad sin interrupciones del juicio político, las Cámaras pueden
prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a
sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta
parte de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN SÉPTIMA
(artículos
106 al 108)
CAPITULO ÚNICO
Régimen Municipal
(artículos
106 al 108)
ARTICULO 106. Todo núcleo de población que
constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus
intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y
delas leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de diez mil
habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte
en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas. La ley
fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los
casos de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107. Los municipios son organizados por la
ley sobre la base: 1- de un gobierno dotado de facultades propias, sin
otras ingerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por
esta Constitución y la ley; 2- constituido por un intendente municipal,
elegido directamente por el pueblo y por un período de cuatro años, y un
Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con representación
minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y 3- con las
atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales,
a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes. A
este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos
propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan
en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes
directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del
cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo
con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución
proporcional, simultánea e inmediata. Estas mismas normas fundamentales
rigen para las comunas, de acuerdo con su ley orgánica propia, con
excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de una Comisión
Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y
renovada cada dos años en su totalidad. Queda facultada la Legislatura
para cambiar con carácter general el sistema de elección de los
intendentes por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108. La Provincia puede intervenir por ley,
o por decisión del Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con
cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas a los
solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o
de normalizar una situación institucional subvertida. En el caso de
intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede
hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCIÓN
OCTAVA (artículos 109 al 113)
CAPITULO UNICO
Educación