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TITULO
SEGUNDO
Gobiernos de Provincia
Artículo 121º.- Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación.
Artículo 122º.- Se dan sus
propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal.
Artículo 123º.- Cada
provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5º
asegurando la
autonomía municipal y reglando su
alcance y
contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124º.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social
y establecer
órganos con
facultades para
el cumplimiento de sus
fines, y
podrán también
celebrar convenios
internacionales en tanto no sean
incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las
facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de
la Nación; con conocimiento
del Congreso Nacional.
La
ciudad de
Buenos Aires
tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las
provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125º.- Las
provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración
de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y
promover su industria, la
inmigración, la construcción
de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de
tierras de
propiedad provincial,
la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación
de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de
Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales;
y promover el progreso económico, el
desarrollo humano, la
generación de empleo, la
educación, la
ciencia, el conocimiento
y la
cultura.
Artículo 126º.- Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político;
ni expedir leyes sobre
comercio, o
navegación interior o
exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad
de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya
sancionado; ni
dictar especialmente
leyes sobre
ciudadanía y
naturalización, bancarrota, falsificación de moneda
o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje;
ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior
o de un peligro
tan inminente que no admita dilación,
dando luego
cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127º.- Ninguna
provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas
a la Corte Suprema
de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades
de hecho son actos de
guerra civil, calificados de sedición o asonada,
que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128º.- Los
gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para
hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la Nación.
Artículo 129º.- La ciudad de
Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será
elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los
intereses del Estado
nacional, mientras
la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en
este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes
de la ciudad
de Buenos
Aires para
que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto
Organizativo de sus instituciones.
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