Ley
19.836
CONSTITUCIÓN DE FUNDACIONES.
BUENOS AIRES, 15 de Septiembre de
1972
BOLETÍN
OFICIAL, 25 de Septiembre de 1972
en
Legislación Nacional e
Internacional
por Categorías Temáticas: Sociedad
e Individuo
de la Región Centro
de la Argentina
|
DOCUMENTO
|
Versión
Completa |
 |
S01
Título Completo del Documento
|
Ley
19.836 _ CONSTITUCIÓN
DE FUNDACIONES.
|
Fecha de creación o
modificación del Documento
(Fecha de la información
que se brinda)
|
Publicada
en PortalBioceanico: 24/11/2001
|
Autor/a
///Entidad Autora
| Nombre Entidad Autor/a |
Presidencia
Nación
|
| Objeto
Principal Entidad |
|
| Portal BIOCEÁNICO |
|
Portal BIOCEÁNICO |
Ley
19.836
CONSTITUCION DE FUNDACIONES.
BUENOS
AIRES, 15 de Septiembre de 1972
BOLETÍN OFICIAL, 25 de Septiembre de 1972
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
AUTORIZACIÓN, OBJETO Y PATRIMONIO
Concepto
ARTICULO 1. - Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código
Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común,
sin propósito de lucro, mediante el aportepatrimonial de una o más
personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales
deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado
Código.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil Art.5
Patrimonio inicial
ARTICULO 2. - Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial
posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos
efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto
de constitución, se considerará su posible complementación por el
compromiso de aportes de integración futura, contraído por los
fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse
favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de
los fundadores, delos funcionarios contratados por la entidad o por las
características del programa a desarrollar, resulte la capacidad
potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos
CAPITULO II
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Estatuto
ARTICULO 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o
privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho
instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder
especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona
autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición
testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad
administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para
funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de los fundadores: I-
Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y,
en su caso, de los apoderados o autorizados. II- Cuando se tratare de
personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio,
acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro
Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes
comparecieren por ella. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe
dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre y domicilio de
la fundación; c) Designación del objeto, que debe ser preciso y
determinado; d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo
cual deberá ser expresado en moneda argentina; e) Plazo de duración; f)
Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen
de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) Cláusulas
atinentes al funcionamiento de la entidad; h) Procedimiento y régimen
para la reforma del estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j)
Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y
destino de los bienes. En el mismo instrumento se designarán los
integrantes del primer consejo de administración y las personas
facultadas para gestionarla autorización para funcionar.
Aportes
ARTICULO 4. - El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el
patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización
en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se
constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un
inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.
Promesas de donación
ARTICULO 5. - Las promesas de donación hechas por los fundadores en el
acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la
autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para
funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de
firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser
revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad
administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como
persona jurídica.
Cumplimiento de las
promesas
ARTICULO 6. - La fundación tendrá todas las acciones legales para
obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles
excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil
Fundaciones
extranjeras
ARTICULO 7. - Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero
pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la
autoridad administrativa de control la autorización de que gozan,
estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de
sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos
mencionados en el artículo9. La representación se reputará subsistente
mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato
y la designación del sucesor en la representación. Las fundaciones
mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de
aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen
establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio
local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en la República.
Responsabilidad de
fundadores y administradores
ARTICULO 8. - Los fundadores y administradores de la fundación son
solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas
hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si
hubiera lugar.
Planes de acción
ARTICULO 9. - Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica
deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el
primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características
y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como
también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información
será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona
autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.
CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Consejo de
administración
ARTICULO 10. - El gobierno y administración de las fundaciones estará a
cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES
(3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento
del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan
en el estatuto.
Derecho de los
fundadores
ARTICULO 11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa
del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración
como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el
vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Designación de
miembros
ARTICULO 12. - La designación de miembros del consejo de administración
puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin
fines de lucro.
Carácter de los
miembros
ARTICULO 13. - Los miembros del consejo de administración podrán tener
carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que
determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los
primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de
los segundos.
Comité ejecutivo
ARTICULO 14. - El estatuto puede prever la delegación de facultades de
administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por
miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones
entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede
delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros
o no del consejo de administración.
Reuniones, convocación,
mayorías, decisiones y actas
ARTICULO 15. - El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias
y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité
ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la
mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de
las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán
las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones
y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes,
salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso
de empate, el presidente del consejo de administración o del comité
ejecutivo tendrá doble voto
Quórum, supuesto
especial
ARTICULO 16. - Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se
requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de
administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.
Remoción del
consejo de administración
ARTICULO 17. - Los miembros del consejo de administración pueden ser
removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática
de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones
del consejo.
Acefalía del
consejo de administración
ARTICULO 18. - Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de
modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar
la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos
rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control
procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar
sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.
Derechos y
obligaciones de los miembros
ARTICULO 19. - Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de
administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que
no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones.
En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros
del consejo de administración se harán pasibles de la acción por
responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad
administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la
fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario
del cargo
ARTICULO 20. - Los miembros del consejo de administración no podrán
recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos
Contratos con el
fundador o sus herederos
ARTICULO 21. - Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus
herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla,
como también toda resolución del consejo de administración que directa
o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un
beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la
aprobación de la autoridad administrativa de control, y será ineficaz
sin esta aprobación.
Destino de los
ingresos
ARTICULO 22. - Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus
ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente
se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital
dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor
envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad
administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos
buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades
informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la
realización de gastos que importen apreciable disminución de su
patrimonio.
CAPITULO IV
CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN
Contabilidad
ARTICULO 23. - Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases
uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y
una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de
registración contable. Las constancias contables deben complementarse con
la documentación respectiva.
Estados contables
ARTICULO 24. - Los inventarios, balances y estado de resultados serán
presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de
control, de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado
patrimonial de la fundación.
Libros de
contabilidad
ARTICULO 25. - Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las
reglamentaciones que dicten las autoridades administrativas de control
estarán encuadernados y foliados y serán individualizados en la forma
que determinen dichas autoridades.
Ejercicio anual
ARTICULO 26. - Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el
ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar
el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a
ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una
memoria sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán
concretamente: a) Los gastos realizados, clasificados según su
naturaleza; b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle; c)
Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en
igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los recursos
con que todos ellos serán cubiertos; d) Las actividades programadas para
el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que
motivaron el incumplimiento.
CAPITULO V
INFORMACIÓN Y CONTROL
Deber de información
ARTICULO 27. - Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad
administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la
misma requiera.
Colaboración de las
reparticiones oficiales
ARTICULO 28. - Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente
a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento
que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas
proyectados por las fundaciones.
CAPITULO VI
REFORMA DEL ESTATUTO Y DISOLUCIÓN
Mayoría necesaria.
Cambio de objeto
ARTICULO 29. - Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del
mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los
miembros del consejo de administración, y de los dos tercios en los
supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y
disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el
establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento
imposible.
Destino de los
bienes
ARTICULO 30. - En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá
destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica
de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en
la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las
decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los
bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de
control.
Revocación de las
donaciones
ARTICULO 31. - La reforma del estatuto o la disolución y traspaso
de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que
hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista
al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de
control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por
los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones
se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad
de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
CAPITULO VII
FUNDACIONES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
Intervención del
Ministerio Público
ARTICULO 32. - Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación
de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurarla
efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el
albacea testamentario.
Facultades del juez
ARTICULO 33. - Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con
el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las
diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al
Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE CONTROL
Atribuciones
ARTICULO 34. - La autoridad administrativa de control aprueba los
estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la
misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que
se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Otras facultades
ARTICULO 35. - Además de las atribuciones señaladas en otras
disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de
control: a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las
vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos; b)
Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) Solicitar de las
mismas autoridades la suspensión o remoción delos administradores de la
fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación
de administradores provisorios; d) Convocar al consejo de administración
a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado
irregularidades graves.
Cambio de objeto,
fusión y coordinación de actividades de las fundaciones
ARTICULO 36. - Corresponderá igualmente a la misma autoridad: a) Fijar el
nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador
hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la
mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones
necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b)
Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más
fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el
inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo
hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere
manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos
ARTICULO 37. - Las decisiones administrativas que denieguen la autorización
para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica
acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y
arbitrariedad. Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de
fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma,
o ésta fuere revocada. El recurso sustanciará por vía sumaria ante el
tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la
fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte
la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los
artículos 35, inciso b), y 36.
ARTICULO 38. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE -
Coda - Colombres - Martínez
|
Las
Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente
verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las
publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o
de cada Provincia, según corresponda pues podrían haber sido
modificadas, complementadas y/o reglamentadas por otras.
|
| Pub.PortalBioceanico:
2001 |
|
Servicio
Gratuito de Provisión de Normas
|
Convocatoria
a nuestros visitantes
Aviso
Importante a los Usuarios
|
PortalBioceánico
agradece a todos los usuarios
por cualquier aporte que amplíe, complete o actualice los contenidos de
la Base de Normas Legales (leyes, decretos, resoluciones, fallos,
ensayos, estudios, propuestas, sugerencia de sitios y páginas web,
correos electrónicos, etc)
CONTACTARSE
Y PARTICIPAR
Muchas
gracias
Ir a Legislación Nacional
por Categorías 
|