" Ley
Nº 24658
- CONVENCIONES
"
Aprueba
el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
Protocolo de San Salvador-
en
Legislación Nacional e
Internacional
por Categorías Temáticas: Salud
y Vida Sana
de la Región Centro
de la Argentina
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D02
Título Completo del Documento
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Ley
24658
- CONVENCIONES
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Sancionada:
Junio 19 de 1996
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Autor/a
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Congreso
de la Nación |
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Ley
N° 24658
CONVENCIONES
Apruébase
el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
Protocolo de San Salvador
-
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- adoptado por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos en El Salvador, el
17 de noviembre de 1.988, que consta de 22 artículos, y cuya copia
autenticada forma parte de la presente ley, como Anexo I.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI -
CARLOS F. RUCKAUF- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SEIS.
ANEXO
1
PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica".
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana, razón por la cual justifica en una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen
un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento y la
dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento del desarrollo y la
cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos
internacionales, tanto en el ámbito universa como regional, resulta de
gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados,
perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre
la base del respeto integral de los derechos a la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus
pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y
Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
ARTICULO 1
Obligación
de adoptar medidas
Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas
necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los
Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de
lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la
plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente
Protocolo.
ARTICULO 2
Obligación
de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no
estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos.
ARTICULO 3
Obligación
de no discriminación
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTICULO 4
No
admisión de restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos
o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de
convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no
los reconoce o los reconoce en menor grado.
ARTICULO 5
Alcance
de las restricciones y limitaciones
Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones
al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo
mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general
dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el
propósito y razón de los mismos.
ARTICULO 6
Derecho
al trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad
de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen
plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al
logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de
proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos
destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también
a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención
familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
ARTICULO 7
Condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al
trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona
goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para
lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de
manera particular:
a.
Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y
un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b.
El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de
acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c.
El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo,
para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia,
probidad y tiempo de servicio;
d.
La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e.
La seguridad e higiene en el trabajo;
f.
La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a
los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en
peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años,
la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre
educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la
instrucción recibida;
g.
La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de
trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h.
El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así
como la remuneración de los días feriados nacionales.
ARTICULO 8
Derechos
sindicales
1. Los Estados Partes garantizarán:
a.
El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como
proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los
sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a
las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente;
b.
El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede
estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley,
siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias
para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,
así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las
fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
ARTICULO 9
Derecho
a la seguridad social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando el derecho a
la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o
jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional
y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto.
ARTICULO 10
Derecho
a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes
se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho;
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a.
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b.
La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse
accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular por
la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c.
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d.
Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e.
Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación
a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres
tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados
precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la
legislación interna de los Estados Partes.
ARTICULO 11
Derecho
a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar
con servicios públicos básicos.
2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente.
ARTICULO 12
Derecho
a la alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional
e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos
de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo
cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en
apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.
ARTICULO 13
Derecho
a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación
deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y
del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales,
la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una
sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las
actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios
que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y
culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor
cooperación internacional sobre la materia.
ARTICULO 14
Derecho
a los beneficios de la cultura
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de
toda persona a:
a.
Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b.
Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c.
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar
la indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares
de la comunidad;
b.
La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c.
La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d.
La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales
y de otra índole;
e.
La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los
problemas de salud, y
f.
La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto
riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
ARTICULO 15
Derecho
a la constitución y protección de la familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a
brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a.
Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso
razonable después del parto;
b.
Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar;
c.
Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral;
d.
Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a
la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños
perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
ARTICULO 16
Derecho
a la niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,
de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias
excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe
ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación
gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su
formación en niveles más elevados del sistema educativo.
ARTICULO 17
Protección
de los ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.
En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera
progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica
en particular a:
a.
Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella
y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b.
Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuadas a
sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c.
Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la
calidad de vida de los ancianos.
ARTICULO 18
Protección
de los minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los
Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para ese propósito y en especial a:
a.
Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos
los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo,
incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán
ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su
caso;
b.
Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a
fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en
agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c.
Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados
por las necesidades de este grupo;
d.
Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
ARTICULO 19
Medios
de protección
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar,
de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las
correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos
respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el
debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a
lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará
copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el
presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias
que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus
instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en
el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General al Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los
organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a
fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio
Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se
estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo
8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable
directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría
dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado
por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y
recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los
derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente
Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá
incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe
Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo
tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos
objeto de protección por este Protocolo.
ARTICULO 20
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo,
firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y el fin del Protocolo.
ARTICULO 21
Firma,
ratificación o adhesión.
Entrada
en vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la
Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
ARTICULO 22
Incorporación
de otros derechos y ampliación de los reconocidos
1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes,
reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con
el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien
otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades
reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados
Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.
ACTA DE FIRMA, POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
ARGENTINA DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, APROBADO EL DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 1.988,
EN LA CIUDAD DE SAN SALVADOR, EL SALVADOR, EN EL DECIMOCTAVO PERIODO
ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS.
En el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de
la Organización de los Estados Americanos, realizado en la ciudad de San
Salvador, El Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre del año
mil novecientos ochenta y ocho, reunidos los señores Embajadores Gastón
de Prat Gay, Representante Permanente de la República Argentina ante la
Organización de los Estados Americanos, y el Embajador Joäo Clemente
Baena Soares, Secretario General de la Organización, se procedió a la
firma por parte del Gobierno de la República de Argentina, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,
aprobado el diecisiete de noviembre de 1.988, en la ciudad de San
Salvador, El Salvador, en el Decimoctavo Período Ordinario de Sesiones de
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL, suscriben la presente acta, en dos originales, en el
lugar y fecha arriba indicados.
Gastón
de Prat Gay Representante Permanente de Argentina.
Joäo
Clemente Baena Soares Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos.
Observaciones
| Promulgada
de Hecho: Julio 15 de 1996 |
| Las
Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y
ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en
el Boletín Oficial de la República
Argentina o de cada Provincia, según corresponda. |
Toda aclaración
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