" Ley
N° 22.431
Sistema de
protección integral de los discapacitados
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en
Legislación Nacional e
Internacional
por Categorías Temáticas: Salud
y Vida Sana
de la Región Centro
de la Argentina
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Ley
N° 22.431
Sistema
de protección integral de los discapacitados
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Congreso
de la Nación |
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Ley
N° 22431
Sistema
de protección integral de los discapacitados
Buenos Aires, 16 de marzo de
1981.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Normas
generales
CAPITULO
I
Objetivo,
concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1° - Institúyese
por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su
educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias
y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas
normales.
Art. 2° - A los efectos de
esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en
relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para
su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3° - La Secretaría de
Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la
discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de
rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también,
teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué
tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El
certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos
los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo
19 de la presente ley.
CAPITULO II
Servicios
de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4° - El Estado, a través
de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la
medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de
obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los
siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las
capacidades de la persona discapacitada;
b)
Formación laboral o profesional;
c)
Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o
intelectual;
d)
Regímenes diferenciales de seguridad social;
e)
Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios
provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón
del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f)
Orientación o promoción individual, familiar y social.
Art. 5° - Asígnanse al
Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas
establecidas en la presente ley;
b)
Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la
discapacidad;
c)
Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en
el área de la discapacidad;
d)
Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e)
Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f)
Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de
lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g)
Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que
tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a
prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h)
Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del
sentido de solidaridad social en esta materia
TITULO II
Normas
especiales
CAPITULO I
Salud
y asistencia social
Art. 6° - El Ministerio de
Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se
habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado
de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales
destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación
de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación,
registro y supervisión.
Art. 7° - El Ministerio de
Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con
internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención
sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los
casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán
tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades
de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO
II
Trabajo
y educación
Art. 8° - El Estado nacional,
sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al
cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art. 9° - El desempeño de
determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser
autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta
la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo
dispuesto en el artículo 8°.
Art. 10. - Las personas
discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°,
gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas
obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el
trabajador normal.
Art. 11. - En todos los casos
en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o
privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a
las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en
tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando
para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio
adoptarán las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o
utilicen.
Será
nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la
prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo,
de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por
ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones
antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos
en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas
discapacitadas.
Art. 12. - El Ministerio de
Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y
tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará
también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de
trabajo a domicilio.
El
citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen
laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos
de producción.
Art. 13. - El Ministerio de
Cultura y Educación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos
discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales
oprivados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de
los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b)
Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales
para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección
de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta
no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c)
Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos
discapacitados;
d)
Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los
educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e)
Formar personal docente y profesionales especializados para todos los
grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos
humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia,
docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III
Seguridad
Social
Art. 14. - En materia de
seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas
generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las
leyes 20.475 y 20.888.
Art.
15. - Intercálase en el artículo 9° de la
ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas,
las que requiera la rehabilitación de las personas discapicitadas con el
alcance que la reglamentación establezca.
Art. 16. - Agrégase a la ley
18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:
Art. 14 bis. - El monto de las
asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda
escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier
edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o
privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación
común o especial.
A
los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por
autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a
establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. - Modifícase la ley
18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes,
establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar
el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la
compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del
artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en
relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta
última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido
por el órgano competente para ello.
Art. 18. - Intercálase en el
artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el
siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la
compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del
artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en
relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta
última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido
por el órgano competente para ello.
Art. 19. - En materia de
jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de
la ley 18.038 (t.o. 1980).
CAPITULO
IV
Transporte
y arquitectura diferenciada
Art. 20. - Las empresas de
transpone colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional
deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el
trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir.
La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los
discapacitados transportados, las características de los pases que deberán
exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de
inobservancia de esta norma.
Art. 21. - El distintivo de
identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279
acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento
de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles
patentados en otras jurisdicciones.
Art. 22. - En toda obra pública
que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se
ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación
e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas
de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios
destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se
exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La
reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este
artículo, atendiendo a las características y destino de las
construcciones aludidas.
Las
autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su
adecuación para dichos fines.
TITULO III
Disposiciones
complementarias
Art.
23. - Los empleadores que concedan empleo a
personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción
especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento
(70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en
cada período fiscal.
El
cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada
período.
Se
tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a
domicilio.
Art. 24. - La ley de
presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente
ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria
se realizará la erogación.
Art.
25. - Substitúyese en el texto de la ley
20.475 la expresión "minusválidos" por
"discapacitados".
Aclárase
la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la
ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo
establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).
Art. 26. - Deróganse las leyes
13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. - El Poder Ejecutivo
nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la
presente ley.
En
el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los
organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las
actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o
privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las
normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los
ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martinez de Hoz. -
Jorge A. Fraga. - Albano E.
Harguindeguy. - Juan Rafael
Llerena Amadeo. - Llamil
Reston.
Observaciones
| Las
Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y
ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en
el Boletín Oficial de la República
Argentina o de cada Provincia, según corresponda. |
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