y ARTÍCULO 88º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
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Ley 20972 _ ACEFALÍA PODER EJECUTIVO NACIONAL Sancionada: 11/07/1975 Artículo 1º.-
En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación,
el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por
el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara
de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de
Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga elección a
que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional. Artículo 2º.-
La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en
asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del
Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas
siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en
primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los
miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se
reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal
caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara. Artículo 3º.-
La elección se hará por mayoría absoluta de presentes. Si no se
obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez,
limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por
segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar
concluida en una sola reunión de la asamblea. Artículo 4º.-
La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos
del artículo 76 de la Constitución Nacional y desempeñe alguno de los
siguientes mandatos populares electivos: Senador nacional, diputado
nacional o gobernador de Provincia. Artículo 5º.-
Cuando la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado
por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta
que reasuma el titular. Artículo 6º.-
El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo
1º de esta ley, actuará con el título que le confiere el cargo que
ocupa con el agregado "en el ejercicio del Poder Ejecutivo".
Para el caso del artículo 4º, el funcionario designado para ejercer la
Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el
artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su
ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia. Artículo 7º.-
Derógase la ley 252 del día 19 de septiembre de 1868. Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA_ art. 88 Santa Fe - Paraná -
1994
SECCIÓN
SEGUNDA
Del Poder
Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO De su
naturaleza y duración
Artículo
87º.- El Poder Ejecutivo de
la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina" Artículo
88º.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte,
renuncia o destitución del presidente,
el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
En caso
de destitución,
muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente
de la Nación, el
Congreso determinará
que funcionario
público ha
de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya
cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Observaciones
Toda aclaración referida al Documento
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