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Legislación Nacional e
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REGLAMENTO PARA LA EDUCACIÓN A DISTANCIA RESOLUCIÓN MCyE 1716/98 VISTO los artículos
24, 33, inciso b) y 53 de la Ley Federal de Educación N°24.195, los artículos
41 y 74 de la Ley de Educación Superior N°24.521 y el artículo 21
inciso 11) de la Ley de Ministerios (t.o.1992); los Decretos Nros.1276 del
7 de noviembre de 1996 y 81 del 22 de enero de 1998, y CONSIDERANDO: Que dentro de la variedad de modalidades mencionadas
en los artículos 24 y 33, inciso b) de la Ley N°24.195, se destaca en
especial la conocida corrientemente bajo la denominación de "Educación
a Distancia", cuya adopción por parte de instituciones educativas de
gestión pública o privada, tenderá sin duda a intensificarse en el
futuro, en razón de la evidente necesidad de ampliar y diversificar las
oportunidades de educación y la posibilidad cada día mayor de aplicar a
ese fin múltiples recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos
innovadores. Que, en consecuencia, resulta necesario contar con
un conjunto de normas y pautas mínimas que permitan un desarrollo
ordenado de dicha modalidad, garanticen el nivel académico acorde con lo
establecido en las Leyes Nros.24.195 y 24.521 y aseguren el cumplimiento
de las pautas fijadas en los Decretos Nros.1276/96 y 81/98, tanto si ella
coexiste con la modalidad presencial dentro de una misma institución,
cuanto si funciona en instituciones que la adoptan como único tipo de
oferta educativa. Que a estos efectos el referido Decreto N°81/98
asigna a este Ministerio la función de órgano de aplicación de las
disposiciones del artículo 74 de la Ley N°24.521, con facultades para
dictar pautas e instructivos específicos necesarios para el cumplimiento
de los propósitos perseguidos en la normativa de fondo. Que el Decreto N°1276/96 fija las condiciones
requeridas para el reconocimiento de la validez nacional de títulos y
certificados de estudio. Que, asimismo, el artículo 41 de la Ley N°24.521
delega en este Ministerio la facultad de otorgar el reconocimiento oficial
de los títulos que expidan las instituciones universitarias, con el
efecto consecuente de su validez nacional. Por ello, EL
MINISTRO DE CULTURA Y EDUCACIÓN RESUELVE: TITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente
reglamentación, entiéndase por "Educación a Distancia" el
proceso de enseñanza – aprendizaje que no requiere la presencia física
del alumno en aulas u otras dependencias en las que se brindan servicios
educativos, salvo para trámites administrativos, reuniones informativas,
prácticas sujetas a supervisión, consultas tutoriales y exámenes
parciales o finales de acreditación, siempre que se empleen materiales y
recursos tecnológicos especialmente desarrollados para obviar dicha
presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de
gestión y evaluación específico diseñado para tal fin. Quedan
comprendidas en esta denominación las modalidades conocidas como educación
semipresencial, educación asistida, educación abierta y cualquier otra
que reúna las características indicadas precedentemente. ARTÍCULO 2°.- En los procesos de creación,
reconocimiento o autorización de instituciones educativas de gestión pública
o privada que proyecten adoptar, como modalidad exclusiva o
complementaria, la de educación a distancia y en los trámites de
reconocimiento oficial y validez nacional de certificados y títulos
correspondientes a estudios cursados en dichas instituciones mediante esta
modalidad, se deberán tener en cuenta las normas de las Leyes Nros.24.195
y 24.521 y sus Decretos Reglamentarios, así como las de la presente
resolución. ARTÍCULO 3°.- En ningún caso el reconocimiento
oficial y la validez nacional otorgados hasta el presente o que se
otorguen en el futuro a un título y/o certificado final de una carrera o
programa que prevea su desarrollo mediante la modalidad presencial,
implicará el reconocimiento y validez del mismo título y/o certificado
si la carrera o programa se cursara mediante
la modalidad a distancia. TITULO
II DE
LAS CARRERAS Y PROGRAMAS CON ARTÍCULO 4°.- Cuando una institución educativa de
gestión pública o privada proyecte implementar la modalidad de educación
a distancia en carreras y programas cuyos títulos y/o certificados
cuenten previamente con reconocimiento oficial para ser cursadas mediante
la modalidad presencial, deberá solicitar expresamente un reconocimiento
específico, acompañando la siguiente información:
ARTÍCULO 5°.-
Juntamente con la solicitud de reconocimiento oficial mencionada en el artículo
anterior, deberá presentarse o ponerse a disposición:
ARTÍCULO 6°.-
En el caso de no existir el reconocimiento oficial previsto en el primer párrafo
del artículo 4°, la institución solicitante, además de elevar la
información indicada en dicho artículo, deberá dar cumplimiento a las
demás normas que la legislación prevé para su otorgamiento. ARTÍCULO 7°.-
La SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN EDUCATIVA, podrá evaluar
externamente la ejecución de las carreras o programas no universitarios
con modalidad a distancia, con el objeto de sugerir las correcciones y
revisiones necesarias para el mantenimiento de la calidad de la oferta. TITULO
III DE
LOS PROYECTOS INSTITUCIONALES ARTÍCULO 8°.-
En los proyectos institucionales que prevean como modalidad exclusiva de
su oferta educativa la modalidad a distancia, además de satisfacerse las
necesidades generales previstas por las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus
Decretos Reglamentarios, deberán observarse las normas establecidas en la
presente resolución en cada una de las carreras y programas que se
propongan crear y poner en marcha. TITULO
IV DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 9°.-
La SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN EDUCATIVA y la SECRETARIA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS, podrán dictar los instructivos que sean necesarios para
la debida aplicación de la presente resolución en sus respectivas áreas. ARTÍCULO
10.- El reconocimiento oficial otorgado con anterioridad a la presente
resolución a los títulos y/o certificados cuyas carreras respondan a las
características previstas en el artículo 1°, implementadas por
instituciones educativas de gestión pública o privada mantendrán su
vigencia hasta el momento de la acreditación, si la misma correspondiera,
o, en caso contrario, hasta la evaluación externa de la institución.
Ello no será de aplicación a las instituciones universitarias privadas
con autorización provisoria, las que deberán en estos casos solicitar
una nueva autorización de la carrera acompañando la información
prevista en el artículo 4°, pudiendo, no obstante, continuar con su
dictado hasta que recaiga pronunciamiento al respecto. ARTÍCULO
11.- Las solicitudes de autorización de carreras o programas a distancia
actualmente en trámite deberán adecuarse a la presente reglamentación. ARTÍCULO
12.- Derógase la Resolución N° 1423 del 24 de julio de 1998. ARTÍCULO
13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Observaciones
Toda aclaración referida al Documento
[*]: Requerir información sobre su coste y forma de pago. |
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