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Legislación Nacional e
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LEY
23351 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO I Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación. Art. 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo. Art. 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas: a) La cantidad de títulos de obras; TITULO II Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación. Art. 5 - Las Bibliotecas Populares
reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean
otorgados, de los siguientes beneficios: Art. 6 - A los efectos de la
asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g)
del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización
del articulo 3°, se tendrán en cuenta: TITULO III Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación. Art. 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Art. 9 - La Comisión Nacional
Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente,
un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y
rentados por la Nación. Art. 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa. TITULO IV Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades. Art. 12 - La Junta Representativa
estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital
Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel
provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares. Art. 13 - La Junta Representativa,
que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional
Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros,
por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder
Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora. TITULO V Artículo 14 - Además de las
partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la
Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Art. 15 - Auméntase al treinta por
ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo
4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286. TITULO VI Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente. Art. 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación. Art. 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca. Art. 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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