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P03
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
MERCOSUR Protocolo de Medidas Cautelares (Ouro Preto) Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", Considerando
que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece
el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes; Reafirmando
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración; Convencidos
de la importancia y la necesidad de brindar al sector privado de los
Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones
justas a las controversias privadas y haga viable la cooperación cautelar
entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, Acuerdan:
Objeto de Protocolo Artículo 1 El
presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los Estados Partes
del Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas cautelares destinadas
a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personal, bienes u
obligaciones de dar, hacer o no hacer. Artículo
2 Las
medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios,
ejecutivos, especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial,
laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Artículo
3 Se
admitirán las medidas cautelares preparatorias, las incidentales de una
acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia Ámbito de Aplicación Artículo
4 Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de Asunción
darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los Jueces o
Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera
internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley
del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto
de la medida. Ley
Aplicable Artículo
5 La
admisibilidad de la medida cautelar será regulada pro las leyes y resulta
por los Jueces o Tribunales del Estado requirente. Artículo
6 La
ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía respectiva
serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido, según
sus leyes. Artículo
7 Serán
también reguladas por las leyes y resueltas por los Jueces o Tribunales
del Estado requerido: a)
las modificaciones que en el curso del proceso se justificaren para su
correcto cumplimiento o, cuando correspondiere, para su reducción o
sustitución; Artículo
8 El Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de la medida o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea verificada su absoluta improcedencia, de conformidad con los términos de este Protocolo.
Oposición Artículo
9 El
presunto deudor de la obligación, así como los terceros interesados que
se consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida ante la
autoridad judicial requerida. Sin
perjuicio del mantenimiento de la medida cautela, dicha autoridad
restituirá el procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida
sobre la oposición según sus leyes, con excepción de los dispuesto en
el artículo 7, literal c). Autonomía
de la Cooperación Cautelar Artículo
10 El
cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad jurisdiccional
requerida no implicará el compromiso de reconocimiento o ejecución de la
sentencia definitiva extranjera pronunciada en el proceso principal. Cooperación
Cautelar en la Ejecución de Sentencia Artículo
11 El
Juez o Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia
extranjera podrá disponer las medidas cautelares que garanticen la
ejecución, de conformidad con sus leyes. Medidas
Cautelares en Materia de Menores Artículo
12 Cuando
una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el Juez o
Tribunal del Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida
exclusivamente a su territorio, a la espera de una decisión definitiva
del Juez o Tribunal del proceso principal. Interposición de la Demanda en el Proceso Principal Artículo
13 La
interposición de la demanda en el proceso principal fuera del plazo
previsto en la legislación del Estado requirente, producirán al plan
ineficacia de la medida cautelar preparatoria concedida. Obligación de Informar Artículo
14 El
Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará al del Estado requerido:
a)
al transmitir la rogatoria, el plazo - contado a partir del cumplimiento
de la medida cautelar - en el cual la demanda en el proceso principal
deberá ser presentada o interpuesta; Artículo
15 El
Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará inmediatamente al del
Estado requirente, la fecha en que se dio cumplimiento a la medida
cautelar solicitada o las razones por las cuales no fue cumplida. Cooperación
Interna Artículo 16 Si
la autoridad jurisdiccional requerida se declara incompetente para
proceder a la tramitación de la carta rogatoria, transmitirá de oficio
los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional
competente de su Estado. Orden Público Artículo
17 La
autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el
cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando
éstas sean manifiestamente contrarias a su orden público. Medio
Empleado para la Formulación del Pedido Artículo
18 La
solicitud de medidas cautelares será formulada a través de exhortos o
cartas rogatorias, términos equivalentes a los efectos del presente
Protocolo. Transmisión
y Diligenciamiento Artículo
19 La
carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cautelar se
transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la
respectiva Autoridad Central o por las partes interesadas. Cuando
la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular o por
intermedio de las Autoridades Centrales, no se exigirá el requisito de la
legalización. Cuando
la carta rogatoria se transmita por intermedio de la parte interesada
deberá ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares del
Estado requerido salvo que, entre los Estados requirente y requerido, se
hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra
formalidad. Los
Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán
transmitirse en forma directa los exhortos o cartas rogatorias previstos
en este Protocolo, sin necesidad de legalización. No
se aplicará al cumplimiento de las medidas cautelares el procedimiento
homologatorio de las sentencias extranjeras. Autoridad
Central Artículo
20 Cada
Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y
transmitir las solicitudes de cooperación cautelar. Documentos
e Información Artículo
21 Las
cartas rogatorias contendrán: a)
la identificación y el domicilio del juez o tribunal que impartió la
orden; Las
cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán estar
revestido de las formalidades externas necesarias para ser considerados
auténticos en el Estado de donde proceden. Las
medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren requisitos,
documentos o información considerados fundamentales y que hagan
inadmisible su procedencia. En este supuesto, el Juez o Tribunal requerido
se comunicará con celeridad con el requirente para que, en forma urgente,
se subsane dicho defecto. Artículo
22 Cuando
las circunstancias del caso lo justifiquen de acuerdo a la apreciación
del Juez o Tribunal requirente, la rogatoria informará acerca de la
existencia y domicilio de las defensorías de oficio competentes. Traducción Artículo
23 Las
cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán redactarse
en el idioma del Estado requirente y serán acompañadas de una traducción
en el idioma del Estado requerido. Costas
y Gastos Artículo
24 Las
costas judiciales y demás gastos serán responsabilidad de la parte
solicitante de la medida cautelar. Artículo
25 Quedan
exceptuados de las obligaciones establecidas en el artículo precedente
las medida cautelares solicitadas en materia de alimentos provisionales,
localización y restitución de menores y las que solicitaren las personas
que han obtenido en el Estado requirente el beneficio de litigar sin
gastos. Disposiciones Finales Artículo
26 Este
Protocolo no restringirá la aplicación de disposiciones más favorables
para la cooperación contenidas en otras Convenciones sobre Medidas
Cautelares en vigor con carácter bilateral o multilateral entre los
Estados Partes. Artículo
27 Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante
negociaciones diplomáticas directas. Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. Artículo
28 Los
Estados Partes al depositar el instrumento de ratificación al presente
Protocolo comunicarán la designación de la Autoridad Central al Gobierno
depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados. Artículo
29 El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, será
sometido a los procedimientos constitucionales de aprobación de cada
Estado Parte y entrará en vigor treinta (30) días después del depósito
del segundo instrumento de ratificación con relación a los dos primeros
Estados Partes que lo ratifiquen. Para
los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación. Artículo
30 La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de
pleno derecho la adhesión al presente Protocolo. Artículo
31 El
Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados Partes. Asimismo,
el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de
los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho
en Ouro Preto, en de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un
original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Observaciones Toda aclaración referida al Documento Lo que me ofrece Portal BIOCEÁNICO y como conseguirlo
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