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Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional (Las Leñas)  
 INTEGRACIÓN DEL MERCOSUR

en  Integración Suprarregional
en
la Región Centro de la Argentina

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P02
Título Completo del Documento  

     Protocolo 05/92 de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
(Las Leñas)

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Mayo de 1992

Entidad Autora

Nombre Entidad MERCOSUR - 
Objeto Principal Entidad  

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MERCOSUR


Protocolo 05/92 de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
(Las Leñas)

MERCOSUR / CMC / Dec. no 05/92

VISTO

El Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 y el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", refrendado por los Ministros de Justicia de los Estados Partes y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un marco jurídico que permita a los ciudadanos y residentes permanentes acceder a la Justicia de los Estados Partes en igualdad de condiciones;

Que resulta necesario simplificar y allanar las tramitaciones jurisdiccionales, en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados Partes;

EL CONSEJO MERCADO COMÚN DECIDE:

ARTICULO 1ro. Aprobar el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa", (anexo a la presente).

ARTICULO 2do. Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos para que inicien los trámites internos pertinentes para su ratificación, a fin de su pronta entrada en vigencia.

PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

JURISDICCIÓN EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA

Los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

CONSIDERANDO que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) previsto en el Tratado de Asunción implica el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración;

DESEOSOS de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de estáe modo al desarrollo de sus relaciones de integración en base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos;

CONVENCIDOS de que este Protocolo coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;

CONSCIENTES de la importancia que reviste para el proceso de integración de los Estados Partes la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica y tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991.

ACUERDAN

CAPITULO I

COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL

ARTICULO 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional se extender a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.

CAPITULO II

AUTORIDADES CENTRALES

ARTICULO 2.- A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designar una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicar n directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.

Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación al presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los dem s Estados Partes el cambio efectuado.

CAPITULO III

IGUALDAD DE TRATO PROCESAL

ARTICULO 3.- Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanente de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

El párrafo precedente se aplicar a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

ARTICULO 4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

CAPITULO IV

COOPERACIÓN EN ACTIVIDADES DE MERO TRÁMITE Y PROBATORIAS

ARTICULO 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, según la vía prevista en el artículo 2, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:

a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;

b) recepción u obtención de pruebas.

ARTICULO 6.- Los exhortos deberán contener:

a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;

b) individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y de nombre y domicilio de las partes;

c) copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;

d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere;

e) indicación del objeto del exhorto precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida;

f) información del plazo de que disponen la persona afectada por la medida para cumplirla;

g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada;

h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.

ARTICULO 7.- Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener:

a) una descripción del asunto que facilite la diligencia probatoria;

b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o instituciones que deban intervenir;

c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.

ARTICULO 8.- La ejecución de los exhortos deber ser diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público del Estado requerido. Dicha ejecución no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana.

ARTICULO 9.- La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto, remitir de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Estado.

ARTICULO 10.- Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al idioma de la autoridad requerida.

ARTICULO 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se har efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.

Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.

ARTICULO 12.- La autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de un exhorto aplicar su ley interna en lo que a los procedimientos se refiere.

Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello no sea incompatible con el orden poblico del Estado requerido.

La ejecución del exhorto deber llevarse a cabo sin de moras.

ARTICULO 13.- Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará las medidas coercitivas previstas en su legislación interna, en los casos y con el alcance en que deba hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a estáe efecto por una parte interesada.

ARTICULO 14.- Los documentos en los que conste la ejecución del exhorto ser n comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales.

Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, estáe hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en párrafo precedente.

ARTICULO 15.- La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningon tipo de gasto, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento. En tales casos, se deber consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido proceder a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.

ARTICULO 16.- Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada están incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deber votar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la localización de la referida persona.

ARTICULO 17.- Los tramites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido.

CAPITULO V

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES

ARTICULO 18.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.

ARTICULO 19.- La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitar por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central.

ARTICULO 20.- Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:

a) que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;

c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;

d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;

e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;

f) que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.

Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.

ARTICULO 21.- La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deber acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.

ARTICULO 22.- Cuando se tratare de una sentencia o laudo arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido.

Asimismo, no se reconocer ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento.

ARTICULO 23.í Si una sentencia o laudo no pudiere tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada

ARTICULO 24.- Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido.

CAPITULO VI

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y OTROS DOCUMENTOS

ARTICULO 25.- Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.

ARTICULO 26.- Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras poblicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legislación, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.

ARTICULO 27.- Cada Estado Parte remitirá , a través de la Autoridad Central, a solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.

ARTICULO 28.- Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.

ARTICULO 29.- La información a que se refiere el artículo anterior podrá también efectuarse ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado Parte de cuyo derecho se trate.

ARTICULO 30.- El Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está obligado a aplicar su derecho segun la respuesta proporcionada.

El Estado que reciba dichos informes no estar obligado ha aplicar o hacer aplicar el derecho extranjero segon el contenido de la respuesta recibida.

CAPITULO VIII

CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTICULO 31.- Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrar n consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Protocolo.

ARTICULO 32.- Las dificultades derivadas de la aplicación del presente Protocolo serán solucionadas por la vía diplomática.

Los procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias se aplicarán cuando éste entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común del Sur.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 33.- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor TREINTA (30) días después de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación, y se aplicar provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 34.- La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicar Ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 35.- El Gobierno de la República del Paraguay ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviar copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificar a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en a los días del mes de mayo de 1992, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el de cada Provincia o en la Publicación Oficial de la Jurisdicción, correspondiente.


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