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T01.4
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TRATADO DE ASUNCIÓN ANEXO IV CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA ARTICULO 1 Cada Estado Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Tratado. Los Estados
Partes acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en
casos excepcionales. ARTICULO 2 Si las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en un corto período, provenientes de los otros Estados Partes, el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar esa situación. El pedido del
país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de
los hechos, razones y justificativos del mismo. ARTICULO 3 La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión: a) Nivel de
producción y capacidad utilizada. Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave. No serán
considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave,
factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las
preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o
directamente competitivos dentro del mismo sector.. ARTICULO 4 Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación Comercial. La mencionada
cuota será negociada con el Estado Parte de donde se originan las
importaciones, durante el período de consulta a que se refiere el Artículo
2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo,
el país importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que
será mantenida por el plazo de un año. ARTICULO 5
Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser
prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos
y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente
podrán ser adoptadas una vez para cada producto. ARTICULO 6 La
aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías
embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la
cuota prevista en el Artículo 4. ARTICULO 7 Durante el período de transición en caso de que algún Estado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren necesarias. El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.
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