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y Territorios [Desde Referencias en cada Provincia] |
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T01.2
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ANEXO II RÉGIMEN GENERAL DE ORIGEN CAPITULO 1 ARTICULO 1 Serán
considerados originarios de los Estados Partes: b) Los productos comprendidos en posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en el Anexo 1 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el sólo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los Estados Partes cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que se les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen que, además se cumpla con el requisito previsto en el art. 2 del presente Anexo. No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el Territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes. d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando el valor de los materiales originarios no sea inferior al 40 % del Valor FOB de exportación del producto final; y
ARTICULO 2 En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará conque el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate. En la
ponderación de los materiales originarios de terceros países para los
Estados Partes sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto
de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás
Estados Partes y cuando los materiales arriben por vía marítima. ARTICULO 3 Los
Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos
de origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de
calificación. ARTICULO 4 En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
ARTICULO 5 En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes. Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado correspondiente informando al Estado Parte importador y al Grupo Mercado Común, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición de dicho documento. De producirse una continua reiteración de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de la revisión del requisito específico. Este Artículo
no comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y
montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel
Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos de
origen y sus materiales o insumos. ARTICULO 6
Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los
requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero.
En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables
al producto o productos de que se trate. ARTICULO 7
A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales
y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los Estados
Partes, incorporado por otro Estado Parte en la elaboración de
determinado producto, serán considerados originarios del territorio de
este último. ARTICULO 8
El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos
originarios de los Estados Partes no podrá ser considerado para fijar
requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de
dichos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan
condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o, que no se
adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas. ARTICULO 9 Para que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del tratado. b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
ARTICULO 10
A los efectos del presente Régimen General se entenderá: b) que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.
CAPITULO II ARTICULO 11
Para que la importación de los productos originarios de los Estados
Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y
restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación correspondiente a
las exportaciones de dichos productos deber constar una declaración que
acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme
a lo dispuesto en el Capítulo anterior. ARTICULO 12 La declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del Estado Parte exportador. Al habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones a entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan. Los Estados
Partes se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en
vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones
administrativas para casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio
de las acciones penales correspondientes. ARTICULO 13
Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado
tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su
expedición. ARTICULO 14
En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al
Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana
de Integración, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado
por los Estados Partes. ARTICULO 15
Los Estados Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de
Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades
gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el
Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas. ARTICULO 16 Siempre que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho Estado Parte para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados. En ningún
caso el país importador detendrá el trámite de importación de los
productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales
que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,
adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés
fiscal. ARTICULO 17
Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y
los respectivos documentos deberán ser conservados durante dos añosa
partir de su emisión. ARTICULO 18
Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que
se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su
adopción. ARTICULO 19
Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos
de Alcance Parcial, de Complementación Económica N 1, 2, 13 y 14 ni a
los comerciales y agropecuario, suscriptos en el marco del Tratado de
Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las
disposiciones en ellos establecidas.
Observaciones Toda aclaración referida al Documento Lo que me ofrece Portal BIOCEÁNICO y como conseguirlo
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