| Historia
y Territorios [Desde Referencias en cada Provincia] |
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T01.1
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
ARTICULO 1 ARTICULO 2 ARTICULO 3 FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración. En el caso de
que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancel para la importación
desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando
sobre el nivel de arancel vigente al 1 de enero de 1991. ARTICULO 4
Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados
en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los
Estados Partes entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa
de desgravación de acuerdo al siguiente cronograma. FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN
Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones. ARTICULO 5 Sin perjuicio del mecanismo descrito en los Artículos tercero y cuarto, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980. ARTICULO 6 Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos tercero y cuarto, del presente Anexo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes cantidades de ítem NALADI:
ARTICULO 7 Las Listas de Excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación: a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20 %) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990. b) Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de 10 % en la fecha de entrada en vigor del Tratado, 10 % al 31 de diciembre de 1991, 20 % al 31 de diciembre de 1992, 20 % al 31 de diciembre de 1993, 20 % al 31 de diciembre de 1994, 20 % al 31 de diciembre de 1995. ARTICULO 8 Las listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera reducción contemplada en el artículo anterior. ARTICULO 9 Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Artículo séptimo se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas. ARTICULO 10 Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el programa de desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo de complementación que los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias. ARTICULO 11 A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los Artículos tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución del Mercado Común, comenzando por aquéllas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los sectores productivos de los Estados Partes. ARTICULO 12 Las normas contenidas en el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.
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