| Historia
y Territorios [Desde Referencias en cada Provincia] |
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T01
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
TRATADO DE ASUNCIÓN La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados «Estados Partes»; CONSIDERANDO que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social; ENTENDIENDO que ese objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio; TENIENDO en cuenta la evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacional para sus países; EXPRESANDO que este proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales acontecimientos; CONCIENTES de que el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980; CONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes; REAFIRMANDO
su voluntad política de dejar establecidas las bases para una unión cada
vez más estrecha en-tre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los
objetivos arriba mencionados, ARTICULO 1 Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deber estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará «Mercado Común del Sur» (MERCOSUR). Este Mercado Común implica:
ARTICULO 2
El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y
obligaciones entre los Estados Partes. ARTICULO 3
Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada en
vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de
facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptan
un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II,
III y IV
al presente Tratado. ARTICULO 4
En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán
condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus
legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén
influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal. ARTICULO 5
Durante el período de transición, los principales instrumentos para la
constitución del Mercado Común serán: ARTICULO 6
Los Estados Partes reconocen diferencias puntuales de ritmo para la República
del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, lasque constan en
el Programa de Liberación Comercial ( Anexo
I ). ARTICULO 7
En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos
originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros
Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional. ARTICULO 8
Los Estados Partes se comprometen a preservar los compromisos asumidos
hasta la fecha de la celebración del presente Tratado, inclusive los
acuerdos firmados en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, y a coordinar sus posiciones en las negociaciones
comerciales externas que emprendan durante el período de transición.
ARTICULO 9
La Administración y ejecución del presente Tratado y de los acuerdos
específicos y decisiones que se adopten en el marco jurídico que el
mismo establece durante el período de transición, estará a cargo de los
siguientes órganos: ARTICULO 10
El Consejo es el órgano superior del Mercado Común, correspondiéndole
la conducción política del mismo y la toma de decisiones para asegurar
el cumplimiento de los objetivos y plazos establecidos para la constitución
definitiva del Mercado Común. ARTICULO 11 El Consejo estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes. Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos una vez al a¤o lo hará con la participación de los Presidentes de los Estados Partes. ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo se ejercerá por rotación de los Estados
Partes y en orden alfabético, por períodos de seis meses. ARTICULO 13 El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores. El Grupo
Mercado Común tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las
siguientes: El Grupo
Mercado Común podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que fueren
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos. El Grupo
Mercado Común establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días
a partir de su instalación. ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y
cuatro miembros alternos por país, que representen a los siguientes
organismos públicos: Al elaborar y
proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31
de diciembre 1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo
juzgue conveniente, a representantes de otros organismos de la
Administración Pública y del Sector Privado. ARTICULO 15 El Grupo Mercado Común contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo. Tendrá su
sede en la ciudad de Montevideo. ARTICULO 16
Durante el período de transición las decisiones del Consejo del Mercado
Común y del Grupo Mercado Común serán tomadas por consenso y con la
presencia de todos los Estados Partes. ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del Mercado Común serán el español y el portugués
y la versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del
país sede de cada reunión. ARTICULO 18 Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común, así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de adopción de decisiones. CAPITULO III ARTICULO 19 El presente Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha de depósito a los gobiernos de los demás Estados Partes. El Gobierno de la República del Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
ADHESIÓN ARTICULO 20 El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de cinco a¤os de vigencia de este Tratado. No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extraregional. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee desvincularse del presente Tratado deberá
comunicar esa intención a los demás Estados Partes de manera expresa y
formal, efectuando dentro de los sesenta (60) días la entrega del
documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados Partes. ARTICULO 22 Formalizada la denuncia, cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la mencionada formalización.
ARTICULO 23 El presente Tratado se denominará «Tratado
de Asunción». ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar el avance hacia la conformación del Mercado
Común se establecerá una Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR.
Los Poderes Ejecutivos de los Estados Partes mantendrán informados a los
respectivos Poderes Legislativos sobre la evolucióndel Mercado Común
objeto del presente Tratado. HECHO
en la ciudad de Asunción, a los veintiséis días del mes de marzo del año
mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes signatarios y adherentes.
Por
el Gobierno de la República Argentina
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