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A01
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución N° 43/99 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer instrumentos jurídicos que orienten la definición de políticas y estrategias comunes para el desarrollo de la educación regional. Que los Estados Partes reconocen la necesidad de establecer mecanismos que faciliten el ejercicio de actividades académicas en la región. Que en la Primera Reunión de los Ministros de Educación de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile se acordó el texto del instrumento sobre el "Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile".
Art. 1 Aprobar la suscripción del "Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile", en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
XVI CMC – Asunción, 15/VI/99
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante "Estados Parte" del presente Acuerdo. CONSIDERANDO: Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto, suscrito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por estos mismos Estados Parte; El Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile, y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del Sur N°14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en reuniones del MERCOSUR" y N° 12/97 "Participación de Chile en reuniones del MERCOSUR"; Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide; Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente; Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y cultural, y para la modernización de los Estados Partes; Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las instituciones universitarias de la Región; Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de calidad vigentes en cada país, y por la búsqueda de mecanismos capaces de asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento; ACUERDAN: Artículo Primero Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en las Instituciones de Educación Superior en Brasil y Chile, en las Universidades e Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones Universitarias en Argentina, Uruguay y Bolivia, los títulos de grado y de post grado reconocidos y acreditados en los Estados Parte, de acuerdo a los procedimientos y criterios a ser establecidos para la implementación de este Acuerdo. Artículo Segundo A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post grado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y doctorado. Artículo Tercero Los títulos de grado y post grado referidos en el artículo anterior deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los Estados Partes. Artículo Cuarto A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer actividades académicas. Artículo Quinto La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo Primero de este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las actividades de docencia e investigación en las instituciones en él referidas. El reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no sea el allí establecido, deberá regirse por las normas específicas de los Estados Partes. Artículo Sexto El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la reglamentación a que se refiere del Artículo Primero. Artículo Séptimo Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás sobre cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas y acreditadas. El Sistema de Información y Comunicación del MERCOSUR proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países, los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas. Artículo Octavo En caso de existencia entre los Estados Partes, de acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos. Artículo Noveno El presente Acuerdo, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta días del depósito respectivo y en el orden en que fueron depositadas las ratificaciones. Artículo Décimo El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Signatarios. Artículo Undécimo El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Artículo Duodécimo La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales para la implementación de este Acuerdo. Hecho en la ciudad de Asunción,
capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de
junio del año mil novecientos noventa y nueve, en cinco originales en
idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente
auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 4/98
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 5/91, 8/91, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 32/98 del Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/98 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. CONSIDERANDO: Que es voluntad de los países del MERCOSUR y de Bolivia y Chile buscar soluciones jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que los vinculan. Que estiman conveniente facilitar al sector privado de sus países la utilización de métodos alternativos de resolución de aquellas controversias que puedan surgir en los contratos comerciales internacionales. Que la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR conjuntamente con los Ministros de Justicia de Bolivia y Chile han alcanzado un proyecto de Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional.
Art. 1 Aprobar la suscripción por el MERCOSUR, con la República de Bolivia y la República de Chile, del "Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile", cuyo texto consta como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la presente Decisión.
XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile serán denominadas Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile. CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados; CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N°35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR N°14/96 "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y N°12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR"; REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración regional; DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado; CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional; DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje entre las Partes Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales; TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985; ACUERDAN:
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias: b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más de una Parte Signataria; c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias; d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo; e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
1.- La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe. 2.- La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.
La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.
1. La convención arbitral deberá constar por escrito. 2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración. 3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco. 4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original. 5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art.3 literal b).
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios. 2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral.
Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.
Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.
Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad-hoc'. En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.
1. En el arbitraje institucional: b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común; c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos. 2. En el arbitraje 'ad-hoc': a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados; b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) --conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el art. 11.
1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. 2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral. 1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes: a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado; b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios. 2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior. 3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje 'ad-hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral. 2. En la intimación constará necesariamente: a) el nombre y domicilio de las partes; b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral; c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida. 3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14. 4. La intimación para iniciar un arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa. 5. Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad-hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad-hoc'
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes. 2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. 3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción. 4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje 'ad-hoc' con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.
En el arbitraje 'ad-hoc' a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral. 2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento. 3. En el arbitraje 'ad-hoc' la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación. 4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final. Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje. 1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por si las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela. 2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio. 3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar. 4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR N°27/94. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la medida.
1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22. 2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. 3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; d) las costas del arbitraje. 5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto. 6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que: b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos; c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta; 3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución. 1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad. 2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: a) la convención arbitral sea nula; b) el tribunal se haya constituido de modo irregular; e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral. g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral. En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral. En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral. 4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21. 5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición. 1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común N°5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979. 2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o sentencia arbitral extranjera. El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación de! arbitraje por el tribunal arbitral si: b) el tribuna! arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible. 1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad-hoc', conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional. 2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los países. 3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de 1985. 1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile. Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación. 2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre las Partes Signatarias, desde que no lo contradigan. 3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las Partes Signatarias. 4. En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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