DECRETO 3810 /74
Reglamentación
de la Ley Nº 6926 de Inspección General de Personerías Jurídicas de la
Provincia de Santa Fe
en
Las Cuestiones Críticas
Organización y Participación Comunitaria
- Legislación y Normas
de aplicación -
de la Región Centro
de la Argentina
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DOCUMENTO
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Versión
Completa |
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D01
Título Completo del Documento
:
Decreto 3810
22/10/74 -
Provincia de Santa Fe |
Fecha de creación o
modificación del Documento
(Fecha de la información
que se brinda)
Autor/a
///Entidad Autora
| Nombre Entidad Autora |
Gobierno
de la Provincia de Santa Fe |
| Descripción |
Reglamenta
la Ley 6926 “de Inspección general de Personerías Jurídica”;
deroga dec. 6683/42 y art. 15ºy22º del dec.2634/67
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| Interés |
Personas Jurídicas en las Asociaciones Civiles y Fundaciones de Santa Fe |
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LAS ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
PERSONERÍA JURÍDICA
Decreto
3810 22/10/74 - Provincia de Santa Fe
Visto las disposiciones de la Ley Nº6926 de Inspección General de Personas Jurídicas; y
CONSIDERADO:
La necesidad de proceder a su reglamentación, a los fines de una mejor y eficaz aplicación,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 6926 de Inspección General de Personerías Jurídicas.-
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
Artículo 1º) La Inspección General de Personas Jurídicas a los fines de su funcionamiento se divide en dos departamentos: a) Sociedades por Acciones; b) Asociaciones y fundaciones; que están a cargo de los Inspectores Jefes, respectivos.
En la ciudad de Rosario funcionarán delegaciones de los departamentos que están a cargo de los Inspectores Subjefes, respectivos.-
Artículo 2°) Corresponde a los departamentos tramitar y expedirse en todos los asuntos relacionados a las sociedades por acciones
y a las asociaciones y fundaciones, respectivamente; y llevar los registros referidos en el Art. 35 de la Ley nº 6926, en la forma señalada en la presente Reglamentación.-
Artículo 3°) - El cargo de Inspector Jefe de Sociedades por Acciones, lo desempeña el actual abogado Jefe de la Sección Sociedades Anónimas de la Fiscalía de Estado; y el de Inspector Jefe de Asociaciones y Fundaciones, el actual abogado Jefe de la Sección Asociaciones Civiles de la Fiscalía de Estado.
Artículo 4°) - Los cargos de Inspectores lo desempeñan los actuales abogados, escribanos y procuradores que prestan funciones en las Secciones de la Fiscalía de Estado indicadas en el artículo anterior y por el Contador.
Artículo 5°) ~ Corresponde a los Inspectores en materia jurídica:
1 - Dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos legales en las actuaciones que le sean sometidas a consideración.
2 - Realizar las inspecciones que le sean encomendadas, aconsejando las medidas que correspondan adoptar.~
3 - Asistir a las asambleas para las cuales se los designe, aconsejando las medidas que correspondan adoptar.~
Artículo 6°) - Corresponde a los inspectores en materia contable:
1 - Dictaminar sobre la corrección y exactitud de los balances y demás estados contables de las entidades sujetas a control, que sean sometidos a su consideración por el Fiscal de Estado, el Inspector General o los Inspectores Jefes y Subjefes.-
2 - Realizar las inspecciones que en materia contable, económica o impositiva le sean encomendadas.
3 - Dictaminar sobre todos aquellos aspectos técnicos, contables, económicos, fiscales o impositivos que le sean encomendadas por el Fiscal de Estado, Inspector General o Inspectores Jefes y Subjefes.-
Artículo 7°) - Hasta tanto se creen presupuestariamente los cargos de Inspectores Subjefes, tales funciones serán desempeñadas por los profesionales que designe el Fiscal de Estado, de entre los que prestan servicios en la ciudad de Rosario.-
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 8°) - Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la ley nº 6926, la Inspección General de Personas Jurídicas está facultada a:
1° - Aprobar y aplicar formularios oficiales de balances.-
2° - Dictar normas sobre: confección de memorias (,) contabilización, valuaciones, inversiones y formación de balances; exigiendo su aplicación a las entidades sometidas a su control.
3º - Reglamentar, sobre bases técnicas, los planes operativos que requieran autorización de la Inspección, y exigir que las entidades que los realicen lleven registros especiales.-
4º - Vigilar que en los anuncios, prospectos y ofrecimientos cualquiera sea su forma, de las entidades que recurren al concurso público, no se hagan referencias falsas o capciosas, y a sancionar a las que actúan en contravención.-
5º - Exigir declaraciones juradas relativas a las actividades y documentación de las entidades sujetas a control, con el alcance necesario para el cumplimiento de sus funciones.-
6º - Aplicar criterios sustentados por la jurisprudencia judicial y administrativa.
7° - Expedir todas las certificaciones referentes a asuntos de las entidades sujetas a su control y legalizar los testimonios de estatutos o sus reformas.
Artículo 9°) - El control de las entidades se realizará de una manera permanente mediante el estudio de la documentación que integra el registro señalado en el art. 41 y de una manera especial mediante la inspección de sus libros y documentos, cuando lo estime conveniente.
CAPITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRAMITE
Artículo l0°) - Toda solicitud deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley y los que disponga la Inspección General según la naturalaza del trámite, acompañando la documentación que ella exija.
Artículo 11°) - Las entidades domiciliadas en los departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, San Lorenzo y Rosario podrán presentarlas en la delegación con asiento en la ciudad de Rosario.
Artículo 12°) - Las entidades deberán constituir su domicilio en la primera presentación, debiendo informar su cambio dentro de los tres días de producido.
Artículo 13°) - En el último domicilio constituido se efectuarán válidamente las notificaciones aunque lo hubiere cambiado.
Artículo 14°) - Las entidades deberán comunicar especialmente y en el plazo de tres días de producido:
1 - El pedido de concurso preventivo, quiebra o concurso civil.
2 - El auto declarativo de su quiebra o concurso civil.
3 - homologación de acuerdo preventivo.
4 - Las sanciones que les apliquen otros organismos de control.
5 - La pérdida de las reservas y el cincuenta por ciento o más del capital.
6 - La distribución de dividendos provisorios
7 - Cualquier circunstancia que encuadre a las sociedades por acciones en lo dispuesto por el Artículo 299° del Decreto Ley 19.550/72·
Artículo l5°) - Deberán contar con patrocinio letrado las presentaciones de las sociedades por acciones o de sus accionistas en las que se formulen cargos con respecto a la actuación o funcionamiento de los órganos sociales, o se sustenten controversias de derechos.
En toda otra presentación se podrá exigir la firma de profesional habilitado, cuando se considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.-
CAPITULO IV
DISPOCISIONES GENERALES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, REFORMA Y
DISOLUCIÓN DE LAS ENTIDADES
Artículo 16°) - Las solicitudes que formulen las sociedades por acciones respecto al otorgamiento de conformidad administrativa del contrato constitutivo y estatutos, sus reformas, reglamentos, fusión y transformación, se efectuarán dentro de los sesenta días hábiles de la fecha de otorgamiento del acto o de la resolución adoptada por el órgano correspondiente.
En el mismo plazo deberán formular las asociaciones civiles y fundaciones los pedidos de: autorización para funcionar, aprobación de estatutos, sus reformas o disolución.
Excedido ese término, el acto o resolución deberá ser ratificado por todos los otorgantes o por una nueva asamblea en su caso.-
Artículo 17°) - Las entidades extranjeras que pidan su reconocimiento o resuelvan establecer sucursales o agencias en el territorio de la Provincia, presentarán, en idioma original:
1- Acto constitutivo, estatuto y eventuales reformas.
2 - Comprobante de que se halla debidamente autorizada o inscripta en su país de origen.
3 - Resolución del órgano que dispuso solicitar el reconocimiento o establecimiento.
4- Designación del representante, enunciación de sus facultades y datos personales.
Esta documentación deberá estar autenticada en forma legal y acompañada con su versión en idioma nacional, hecha por traductor público matriculado.-
La documentación que acredite toda reforma de estatutos, variación del capital asignado y cancelación de su inscripción en la Provincia deberá ser presentada cumpliendo con los mismos requisitos.-
Artículo 18°) - La Inspección General de Personas Jurídicas vigilará que no se autoricen entidades con nombre igual o similar a otras ya constituidas, ni que puedan confundirse con instituciones, dependencias o empresas del Estado o inducir a error sobre la naturaleza y características de la entidad. También vigilará que su objeto sea preciso y determinado.
Artículo 19°) - Si la documentación presentada fuera objetada, se correrá traslado a los interesados por el término de diez días, que podrá ampliarse mediando petición firmada. Vencido el término se reiterará por igual plazo y si no fuere contestada se tendrá por desistida la gestión, archivándose el expediente.
Si se tratare de reforma estatutaria y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder a los administradores, éstos deberán informar a la primera asamblea que se realice la medida adoptada por la Inspección General de Personas Jurídicas, mediante su inclusión como punto de expreso del orden del día.-
Artículo 20°) - Las sociedades por acciones, las asociaciones civiles y fundaciones comunicarán las convocatorias de sus asambleas por lo menos quince días antes del fijado para la reunión, remitiendo los documentos e información que la Inspección General de Personas Jurídicas disponga.-
Dentro de los quince días posteriores a su celebración, salvo en los supuestos contemplados en el Artículo 16°, presentarán los documentos e información que se establezca.
Artículo 21°) - Cuando lo estime necesario enviará un Inspector a las asambleas que celebren las entidades sujetas a control.
Así mismo, a requerimiento, concurrirá a las reuniones de los órganos de administración.-
Todo pedido de asistencia de inspector, formulado por parte interesada, deberá ser fundado y presentado como mínimo tres días antes de la fecha de asamblea.
Artículo 22°) - Las entidades que celebren sus asambleas fuera del término fijado por la ley o su estatuto, deberán informar a la misma las razones que motivaron la demora de la convocación. Esa información deberá ser tratada como punto especial del orden del día.
Artículo 23°) - Cuando la Inspección de Personas Jurídicas estime adecuado para el normal funcionamiento de las entidades sometidas a su control, el conocimiento o decisión de la asamblea sobre determinado asunto, podrá exigir su inclusión como punto especial del orden del día.-
Artículo 24º ) - La falta de celebración de asamblea ordinaria o de tratamiento de los balances durante dos períodos consecutivos se considerará trasgresión grave a la ley, en caso de sociedades por acciones, y a su estatuto y condiciones de la respectiva autorización en el caso de asociaciones y fundaciones.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
De la Inspección General de Personas Jurídicas
Artículo 25º) En los pedidos de autorización de asociaciones civiles y
fundaciones, apreciará las circunstancias de interés público que medien para conceder o negar la autorización requerida; cuidará que los estatutos presentados se conformen a la ley, no sean contrarios a principios de orden público y aseguren su organización y funcionamiento; comprobará en su caso la existencia y formación del patrimonio y que el estatuto no contenga restricciones para al ingreso o ejercicio de los derechos de socios a los argentinos nativos o naturalizados.
Determinaciones
obligadas en los estatutos
Artículo 26º) - Los estatutos de las asociaciones civiles deberán contemplar expresamente las siguientes cláusulas:
l - El nombre de la asociación, en idioma nacional.
2 - Su domicilio legal en jurisdicción del territorio de la Provincia.
3 - El fin para la que se constituye.
4 - Atribuciones y deberes del órgano directivo, número de miembros que lo integran, duración en sus funciones y procedimiento para su designación.-
5 - Normas para la reforma del estatuto.
6 - Fecha de clausura del ejercicio social anual.
7 - Causales de disolución, régimen de liquidación y destino de los bienes sociales.
8 - El carácter personal e indelegable de los cargos del órgano directivo, como así también la prohibición de percibir sueldos o remuneración
alguna por el desempeño de los mismos, o por trabajos o servicios prestados a la entidad por quien ocupen esos cargos.
9 - Las sesiones del órgano directivo se realizan válidamente con la presencia de más de la mitad de los miembros que lo integran y las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de los miembros presentes.
10 - La asamblea general ordinaria deben (sic) celebrarse dentro del plazo de ciento veinte días del cierre del ejercicio social.
11 - derecho de los socios a solicitar convocación de asamblea extraordinaria y plazo para la realización de las mismas, que no podrá exceder de 40 días y de pedir la inclusión de determinados puntos en el orden del día de las asambleas ordinarias.
12 - Derecho de apelación de las sanciones ante la primera asamblea que se celebre sin admitir cláusulas que importen la renuncia al fuero judicial.
Depósito original de las fundaciones
Artículo 27º) - EL depósito que las fundaciones deben realizar en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° del Decreto Ley 19.836/72 se efectuará en el Banco Provincial de Santa Fe a la orden conjunta del Inspector General de Personas Jurídicas y del representante de la fundación. Una vez finalizado el trámite se expedirá el documento necesario para que los interesados puedan disponer de los fondos.-
De la Inspección General de Personas Jurídicas
Artículo 28°) - La Inspección General de Personas Jurídicas podrá exigir modificaciones a los estatutos cuando sean necesarias por razones de interés público para ajustarlos a las normas legales y reglamentarias en vigor.~
De la emisión de bonos, títulos patrimoniales...
Articulo 29°) - La emisión de bonos, títulos patrimoniales o de empréstito bajo cualquier denominación, deberán contar con la previa autorización de la Inspección General de Personas Jurídicas. A tales efectos con la solicitud deberá suministrar al organismo la información que este requiera.-
Libros ha llevar obligatoriamente
Artículo 30°)- Las asociaciones deberán llevar los siguientes libros sin perjuicio de los demás que consideren necesarios o convenientes para su mejor funcionamiento: de actas; de asociados; de inventario y balance; de caja y de asistencia a asambleas.-
Tales libros estarán encuadernados y foliados, y se llevaran con idénticas formalidades que las requeridas por el Código de Comercio para los libros cuyo uso declara indispensable, debiendo ser rubricados por la Inspección General de Personas Jurídicas.-
La rubricación comprenderá cada hoja en blanco, y una nota datada en la primera hoja que expresará el número de hojas que contiene cada libro y las que han sido rubricadas.
No podrá solicitarse la rubricación de un nuevo libro con idéntico destino de otro ya rubricado, sin presentar este último a fin de verificarse si se han utilizado todas las hojas del mismo.-
Artículo 31°) - Dentro de los treinta días de su reconocimiento como persona jurídica las asociaciones deberán presentar para su rubricación los libros señalados en el artículo 30°.-
Artículo 32°) - En el libro de actas se insertarán las correspondientes a las sesiones del órgano directivo y asambleas debiendo consignarse en la misma el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, carácter de esta, orden del día de los asuntos tratados, deliberaciones producidas y resoluciones adoptadas con indicación de los votos emitidos en pro y en contra, y todos los demás antecedentes necesarios para determinar la validez del acto con relación a las formalidades requeridas por el respectivo estatuto y reglamentaciones en vigencia.
Artículo 33°) - En el libro de asociados se anotará la nómina de estos, categoría a que pertenecen, según la clasificación formulada por el estatuto, fecha de ingreso, cuotas pagadas, suspensiones impuestas en el ejercicio de sus derechos sociales y fecha de retiro o cesantía con determinación de la causa de esta última.-
Artículo 34°) - En el Libro de asistencia a asambleas se anotará la nómina de los socios concurrentes, documento de identidad y domicilio de cada asistente con su respectiva firma.-
Artículo 35°) - El libro de inventario y balances se iniciara con descripción exacta y completa del acto (sic -activo) y pasivo de la entidad a la fecha de su reconocimiento como persona jurídica. Al cierre de cada ejercicio se anotará el nuevo inventario (,) balance y cuentas correspondientes que determine el estatuto.-
Artículo 36°) - En el libro de Caja se registrarán todos los ingresos y egresos de fondo(s) que se efectúen indicando en cada caso el concepto de la entrada y salida.-
Asociaciones vecinales
Artículo 37°) - Las asociaciones vecinales deberán acreditar, a los efectos de su reconocimiento como personas jurídicas, la(s) autorización(es) para funcionar como tales por las Comunas o Municipalidad(es) a que pertenecen.-
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Artículo 38º) - Dentro de los noventa días posteriores a la resolución en la que se conforme al contrato constitutivo o sus reformas, las sociedades por acciones deberán acreditar con la documentación respectiva la inscripción en el Registro Público de Comercio y la publicación correspondiente, acompañando copia autenticada de la escritura y el ejemplar del Boletín Oficial respectivo.-
Articulo 39º) - Deberán informar toda variación en el estado de sus capitales o conversión de acciones remitiendo dentro de los sesenta días de haber adoptado la decisión, la documentación demostrativa del cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.
En el mismo plazo deberán informar todo revalúo de bienes y acompañar la documentación pertinente. Cuando se tratare de revalúos no previstos por la ley, si lo estimare necesario, designará peritos oficiales para la determinación de los valores.-
Artículo 40°) - En el plazo señalado en el artículo anterior deberán solicitar la aprobación de los valores de los aportes no dinerarios. En caso de considerarlo necesario o conveniente para su correcta valuación se designará uno o más peritos.-
artículo 41°) - En nota que formará parte del balance general, el
Contador certificante dejará expresa constancia del capital inscripto, en el Registro Público de Comercio, y del capital emitido, suscripto e integrado, consignado (nando) las fechas de aprobación por la asamblea, inscripción en el Registro Público de Comercio; y los importes de cada rubro a la fecha de cierre del ejercicio.
artículo 42°) - En caso de sociedades que exploten concesiones del Estado acompañarán en su primera presentación copia de la ley nacional o provincial, decreto nacional o provincial, ordenanza Municipal o resolución comunal origen de la concesión.-
Artículo 43º) - Las sociedades encuadradas en el inc. 4º del Artículo 299º del Decreto Ley 19.550/72, que no estén sujetas en razón de su actividad a otra autoridad de control; presentarán la cláusula de los contratos que celebrarán con el público, tarifas, planes de operaciones y reservas.
artículo 44°) - Las sociedades que se encuentren comprendidas en los supuestos previstos por los artículos 31°, 32° segundo apartado, y 33º del Decreto Ley 19.550/72 deben informar bajo declaración jurada:
1 - Denominación, domicilio y actividad principal de las sociedades que se encuentran en esas situaciones.
2 - Tipo de participación y valores nominales y de costo globales, de cada participación.-
Artículo 45°) - Cuando los estatutos prevean la realización de un objeto múltiple se acreditará la posibilidad económico financiera de cumplirlo.
CAPITULO VII
SUMARIO y SANCIONES
Artículo 46º) - En todo sumario se velará por el derecho de defensa de la parte afectada corriéndose traslado de las actuaciones por el término establecido en el Artículo 19º, vencido el cual se tendrá por decaído el derecho a contestar.-
Artículo 47º) - Dentro de dicho plazo deberá presentar los descargos y defensas, ofrecerá toda la prueba que se pretenda producir y acompañará la documentación que obrare en su poder e individualizando el lugar en que se encontrare la que no tuviere.
La prueba deberá ser producida dentro de los quince días de ofrecida, término que podrá ampliarse, excepcionalmente, si existieren motivos que lo justifiquen. Se rechazará la prueba que se considere improcedente. Vencido este plazo se dictará resolución dentro de los treinta días subsiguientes.
Artículo 48º) - La sanción de apercibimiento con publicación se efectuará en los periódicos o por los medios de difusión que la Inspección General de Personas Jurídicas indique.-
Artículo 49°) - Las multas que se apliquen serán abonadas dentro de los quince días posteriores a la notificación de la sanción. EL pago se acreditará dentro de los tres días de realizado. Vencido este término sin que se hubiere satisfecho la multa ni recurrido la medida, su cobro será perseguido judicialmente mediante el procedimiento de la ejecución fiscal, sirviendo de título ejecutivo las copias autenticadas de la Resolución que aplicó la multa y su notificación por el Inspector General.
CAPITULO VIII
REGISTRO GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 50°) - La Inspección General de Personas Jurídicas procederá a organizar en forma discriminada los registros señalados en el Artículo 3°,punto 5 de la Ley 6926.
De cada entidad se formará un legajo en el que se incorporará:
1 - Copia del acto constitutivo y sus modificaciones. Ejemplares de las publicaciones e inscripciones en el Registro Público de Comercio cuando se trate de sociedades por acciones.
2 - Constancias de los pagos de la tasa de inspección.
3 - Copia de las actas de asambleas y demás documentación referente a la misma que se disponga.
4 - Copia de los balances y demás estados contables correspondiente(s) a los ejercicios anuales.
Artículo 51º) - Queda derogado el Decreto Nº 6683 del 28 de noviembre de 1942 y los Artículos 15° y 22º del Decreto Nº 2634 del 27 de Abril de 1967.-
Artículo 52º) - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Observaciones
Los títulos en
negrita arriba de algunos artículos son agregados para facilitar la localización de temas.
Algunos errores de impresión en el original están observados ( )
para facilitar la lectura. |
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