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Ley 9343 de la Provincia de Entre Ríos
P.B.O. 31 de julio de 2001


[
Prohíbe el uso de tabaco en sus diversas formas en todos los ambientes cerrados, tengan o no atención al público que dependen de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial /// Prohíbe el uso de tabaco en sus diversas formas en todos los medios de transporte público y en el privado cuya autorización para circular emane del Estado Provincia]

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de

LEY:

 Art. 1º - Queda prohibido el uso de tabaco en sus diversas formas en todos los ambientes cerrados, tengan o no atención al público que dependen de losa Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluidos los órganos de control, autárquicos, descentralizados y mixtos que dependen del Estado Provincial, Empresas del Estado y establecimientos educacionales de todos los niveles. La prohibición comprende los lugares privados donde se presten servicios públicos.

Art. 2 º- Queda prohibido el uso de tabaco en sus diversas formas en todos los medios de transporte público y en el privado cuya autorización para circular emane del Estado Provincial.

Art. 3º - Será obligatoria la exhibición, en lugares visibles de los lugares y transportes a los que se refieren los artículos 1º y 2º, de leyendas sobre la prohibición de fumar y el número de la presente ley, en un término de sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 4º - En todo local privado abierto al público se deberá contemplar la existencia de lugares exclusivos para fumadores y para no fumadores en las proporciones que fije la reglamentación, siendo obligatorio colocar en lugar visible la leyenda "Fumar es perjudicial para la salud".

Art. 5º - El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación establecerá los procedimientos y sanciones en caso de infracciones cometidas en contrae de estas disposiciones, como asimismo lo referente a los ambientes privados donde se presten servicios públicos y los locales privados abiertos el público.

Art. 6º - A partir de la promulgación de la presente ley, se promoverá una campaña permanente de difusión con el objeto de dar a conocer a la comunidad los riesgos y consecuencias del tabaquismo. Asimismo, será obligatorio en los institutos de enseñanza de toda la Provincia, la inclusión de programas sobre la prevención del vicio de fumar y la profilaxis del tabaquismo, los que serán elaborados por el Consejo Provincial de Educación y agregados, a los planes de estudio a partir del ciclo lectivo inmediatamente posterior.

Art. 7º - El Poder Ejecutivo invitará a los municipios a adherirse a la presente ley.

Art. 8º - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la ley dentro de los treinta (30) días de su sanción, debiendo fijar en dicha reglamentación el procedimiento y sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 9º- Todo habitante de la Provincia de Entre Ríos, se encuentra facultado para reclamar, en los términos que establezca la Ley y su reglamentación, la observancia y cumplimiento de las disposiciones de la presente.

Art. 10º- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Paraná, 17 de julio de 2001

Julio Rodríguez Signes
Presidente H.C. Diputados

Jorge M. D'Agostino
Secretario H.C. Diputados

Edelmiro T. Paulatti
Presidente H. Cámara Senadores

Horacio D. Domingo Suárez
Secretario H.C. de Senadores

Paraná, 24 de julio de 2001

POR TANTO

Téngase por Ley de la Provincia de Entre Ríos, cúmplase, comuníquese, y dese al Registro Oficial y archívese.

SERGIO A MONTIEL
Enrique B Carbó

  Secretaría de Gobierno, 24 de julio del 2001.

Registrada en fecha bajo el Nº 9343.CONSTE - Giordano A Boggián Secretario de Gobierno MGJE

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda.

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