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Electoral Nacional -
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CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL (LEY 2988 Y SUS MODIFICATORIAS)
ELECCIONES PROVINCIALES TÍTULO I DEL SUFRAGIO Y DE LOS ELECTORES Capítulo I Artículo 3º - Todo ciudadano tiene derecho al voto, basado en el principio de Igualdad, con las únicas restricciones fundadas y dispuestas en esta Ley Electoral. Capítulo II Derechos y Obligaciones de los Electores Artículo 4º - Todo ciudadano argentino inscripto en el Padrón Electoral gozará del derecho del sufragio de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. TÍTULO IV Capítulo único De los Apoderados Artículo 19° - Los candidatos que hayan sido proclamados en una sola lista oficializada, podrán nombrar por cada mesa hasta tres apoderados que no podrán actuar simultáneamente, los cuales los representarán ante ella, fiscalizarán el comicio y formalizarán reclamos. Podrán designar también un apoderado general por circuito, con las mismas facultades y actuar simultáneamente pero con carácter transitorio, con el apoderado en funciones. Artículo 20° - Los nombramientos de apoderados serán hechos en papel común bajo la firma de cualesquiera de los candidatos y deberán recaer en electores en ejercicio pertenecientes al Departamento donde corresponda la mesa ante la cual han sido acreditados. Artículo 21° - Los apoderados de los partidos políticos podrán firmar el sobre que se entrega al elector. No podrán hacerlo sino dos en cada sobre, turnándose en la tarea en el caso de que sea mayor el número de fiscales. La falta de estas firmas no invalida el voto. Artículo 22° - Cuando el ciudadano designado apoderado estuviese inscripto en una mesa distinta de aquélla para la que fue nombrado, su voto será recibido en la mesa en que actúe como tal. El voto no será escrutado; se incluirá en un sobre de cubierta y se dejará constancia en dicho sobre y en el acta, del nombre, número de matrícula y del circuito en que se encuentra inscripto. Capítulo III Instalación y constitución de las mesas Artículo 43° - Para el acto de instalación de las mesas deberán concurrir el presidente titular y los suplentes. Estos últimos solamente actuarán en caso de enfermedad o ausencia del titular, en el orden que fueran designados. Artículo 44° - Si a la hora nueve no hubieran concurrido el presidente y suplentes de una mesa, el funcionario a que se refiere el Art. 45° procederá a constituirla, nombrando presidente al ciudadano elector de la mesa que designaren de común acuerdo los apoderados de los partidos políticos, comunicándolo inmediatamente al Tribunal Electoral. Si concurriese en cualquier hora posterior el presidente o suplente designado para la misma, deberán tomar posesión de su cargo, dejando constancia al dorso del padrón con expresión de la hora. Capítulo IV Apertura de la asamblea electoral Artículo 48° - El día designado para la elección, a la hora ocho, el presidente de la mesa y en ausencia de éste el suplente a quien corresponda, procederá a instalar y constituir la mesa receptora de votos, en el sitio determinado, con las formalidades establecidas en el capítulo anterior, verificando la identidad de los apoderados presentes. Artículo 52° - Los apoderados que no se hallaren presentes a la apertura del acto electoral, serán reconocidos en el momento que comparezcan, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Esta comparencia posterior se hará constar al cerrarse el acta. Capítulo V La Votación Artículo 54° - Abierto el acto electoral, procederán los electores a presentarse al presidente de la mesa en el orden que lleguen, dando su nombre a fin de comprobar si le corresponde votar en esa mesa y acreditando su identidad personal con la libreta de enrolamiento, requisito indispensable para poder votar. En ningún caso podrán aglomerarse más de diez electores dentro del recinto donde funcione la mesa. Artículo 55° - En el acto de la elección no se permitirá de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella; y respecto del elector sólo podrá admitirse únicamente de los apoderados de los candidatos, la que se refiere a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer escuetamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de "Observaciones" de la lista, frente al nombre del elector. Artículo 56° - Cuando por error de impresión en el Registro Cívico el nombre o apellido del elector no corresponda exactamente a los que figuren en su libreta, de enrolamiento, las mesas receptoras no podrán impedir el sufragio de dicho elector, siempre que las otras constancias de la libreta como ser el número de la matrícula, clase, etc., coincidan con las del registro. Inversamente, cuando el nombre y apellido figuren exactamente en éste y existan divergencias en algunas de las otras anotaciones, tampoco será motivo de exclusión, sin perjuicio de que los datos de edad, filiación, etc., siendo diversos en ambos documentos, determinen la tacha. En ambos casos, las divergencias se anotarán en la columna de "Observaciones". Artículo 61° - Si la identidad no es impugnada, el presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado por él en ese mismo acto, y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en dicho sobre. Esta habitación sólo tendrá una puerta utilizable, debiendo permanecer cerradas las demás aberturas, en caso necesario estará iluminada artificialmente. Artículo 62° - En el caso de que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los candidatos, el presidente de la mesa anotará en un sobre de cubierta dicha impugnación, usando las palabras "Impugnado por el Apoderado (o los apoderados), don N.N. y don N.N." En seguida tomará la impresión digital del elector impugnado, en una hoja de papel ad - hoc; escribirá en ésta el nombre y apellido del elector, el número de su libreta de enrolamiento y clase a que pertenece y la firmará, luego entregará al elector un sobre firmado y lo invitará a pasar al cuarto obscuro. Emitido el voto el presidente tomará el sobre que lo contenga y la hoja de identificación y lo colocará dentro del sobre de cubierta, el que una vez cerrado entregará al elector para que lo deposite dentro de la urna. De la impugnación se tomará nota en la casilla de "Observaciones" de la lista respectiva. El elector deberá entregar al presidente su libreta de enrolamiento, la que será remitida al Tribunal Electoral de la Provincia a los efectos del Art. 101°. Artículo 63° - El apoderado que impugne el voto deberá firmar también el sobre de cubierta. La negativa del o los apoderados impugnadores a firmar dicho sobre se considerará como anulación de la impugnación, pero bastará que uno de ellos firme para que subsista. Artículo 64° - Si el presidente considera que la impugnación es fundada, después que haya votado el elector lo mandará arrestar, pudiendo dejarlo en libertad siempre que dé fianza pecuniaria o personal suficiente a su juicio y que garantice la presentación del impugnado al Juez del Crimen respectivo. Artículo 65° - La fianza pecuniaria a que se refiere el artículo anterior será de trescientos pesos moneda nacional, de cuya cantidad el presidente de la mesa dará recibo, reteniéndola en su poder. La fianza personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella suma en caso de no ser presentado. El Tribunal Electoral proveerá a las mesas de formularios de uno y otro documento. Artículo 66° - Cada vez que un elector abandone el cuarto obscuro, los apoderados de los candidatos podrán penetrar al mismo para verificar si las boletas están en orden, es decir, en grupos separados, según los partidos o candidatos a que se refieran, como al principio de ser colocados y si no han sido sustraídas. Artículo 67° - Constatado el hecho de que han sido mezcladas o sustraídas e individualizando el elector que lo haya cometido, el presidente de la mesa ordenará su arresto inmediato. Artículo 68° - Introducido el elector en el cuarto oscuro y cerrada la puerta de éste, encerrará en el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al sitio donde funcione la mesa. Si el elector no saliera pasado un minuto, el presidente abrirá la puerta del cuarto oscuro y sin entrar en él lo hará salir. Artículo 69° - El elector entregará entonces el sobre al presidente de mesa, quien después de verificar la autenticidad por la coincidencia de las líneas en zigzag, se lo devolverá para que por su propia mano lo deposite en la urna. Artículo 71° - Las elecciones durarán ocho horas y no podrán ser interrumpidas. En caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. El comicio terminará a la hora diez y seis en punto. Artículo 72° - Durante las elecciones y en el radio de cien metros del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente de la mesa, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos. Artículo 73° - Durante la asamblea corresponde al presidente de la mesa, independientemente de sus demás funciones, hacer guardar el orden y la moderación debida y mantener la regularidad y la libertad en el acto electoral. Para estos fines tendrá a sus órdenes los agentes de policía necesarios, pudiendo hacer retirar a los que no guarden compostura. Artículo 79° - Terminada la elección, se tacharán en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar en el acta de escrutinio el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los apoderados. Artículo 80° - Los presidentes de mesas pondrán a disposición del Tribunal Electoral el importe de las fianzas entregadas, dentro de las veinticuatro horas de concluida la elección, término que se amplía en un día por cada cincuenta kilómetros de distancia de la Capital de la Provincia. Los que no lo hicieren serán compelidos por el procedimiento de apremio. TÍTULO VIII Capítulo único Escrutinio Provisorio Artículo 81° - Inmediatamente después de cerrada la votación, el presidente hará el escrutinio provisorio, ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Extraerá todos los sobres de la urna y los contará y examinará, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados, de apoderados y de electores de otros Circuitos. 2) Practicada dicha operación, abrirá los demás sobres y efectuará el cómputo de votos asignados a cada candidato, si se trata de la elección de senador, y a cada lista si se trata de elecciones de Gobernador y Vicegobernador, de Diputados o Convencionales. En caso de elección conjunta, no deberán desprenderse las boletas. 3) Las mesas computarán las listas oficializadas sin tener en cuenta las alteraciones que tengan. Artículo 82° - Los resultados del escrutinio se anotarán al dorso del padrón en la siguiente forma: Artículo 83° - El Presidente de la mesa remitirá al Tribunal Electoral la lista utilizada en la mesa con todas las actas y documentos relacionados con la elección, como así también los sobres con los votos impugnados y los de apoderados, sin abrirlos, y todas las boletas utilizadas en la elección. El Presidente del comicio tiene la obligación de otorgar a los apoderados que lo soliciten y a la autoridad policial, un certificado con el resultado del escrutinio de la mesa. Artículo 84° - El sobre con la documentación a que se refiere el artículo anterior, será cerrado y lacrado por el presidente de la mesa y entregado a los funcionarios de quienes hubiere recibido las listas y demás elementos de la elección, los que a tal fin concurrirán al lugar del comicio al terminarse el mismo. El presidente recabará recibo duplicado en el que se expresará la hora de la entrega; uno de ellos lo remitirá al Tribunal Electoral, y el otro lo guardará para su salvaguardia
TÍTULO IX SISTEMA ELECTORAL Capítulo I Elección de Gobernador y Vicegobernador Artículo 86° - El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios, y en fórmula única. La tacha o sustitución de uno de los términos de la fórmula no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. El voto emitido en una boleta no oficializada será computado al partido que correspondan los candidatos, siempre que los términos coincidan con los que constan en aquélla. En caso de empate se procederá a la nueva elección. Elección de Diputados Artículo 88° - Los Diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en Distrito Único, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75°. Artículo 89° - Se considerará una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada. Artículo 90° - No se computarán los votos individuales incluidos en cualquier lista; y cuando el número de nombres extraños a la lista oficializada sea la mayoría, se considerará voto nulo. Artículo 91° - Se considerará voto de lista toda boleta que aun careciendo de denominación partidaria contenga la mayoría de los nombres de los candidatos titulares y suplentes de un partido o agrupación.
TÍTULO X ESCRUTINIO DEFINITIVO Capítulo único Artículo 97° - Dentro de los cinco días siguientes a toda elección, se reunirá el Tribunal Electoral de la Provincia y procederá a hacer el escrutinio definitivo, en acto público. A este efecto deberán estar en su poder las actas correspondientes a la mayoría de las mesas del Distrito o Departamentos convocados a elección. Artículo 98° - Las protestas sobre vicios en la constitución o funcionamiento de las mesas serán presentadas al Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a la elección. Artículo 99° - El Tribunal considerará válidas las actas cuando la diferencia entre el número de sobres y los consignados en aquélla no excedan de cinco, tratándose de series de doscientos electores, o más, y de tres si la serie es de menos de doscientos. En caso de considerarse válidas las actas, deberá estarse a sus constancias en lo referente a la asignación de los votos que correspondan a cada lista. Artículo 100° - Se considerará que ha habido elección en el Distrito Electoral o en un Departamento y ella se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos. Artículo 101° - La operación empezará por el examen de los sobres que tengan la nota "impugnados" y el de los fiscales que hayan sufragado fuera de su Circuito Electoral. Se retirará la impresión digital del elector impugnado y conjuntamente con la libreta de enrolamiento se remitirá al Poder Ejecutivo de la Provincia para que, previo el examen y las comprobaciones pertinentes, la oficina de identificaciones informes sobre la identidad del elector. Si esta no resultare probada, el voto no será tomado en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en uno como en otro caso, los antecedentes serán pasados al Agente Fiscal que corresponda, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador. Con respecto al voto de los fiscales verificará su calidad de elector y si no ha votado en la mesa donde figura inscripto. Realizadas las operaciones precedentes, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a la extracción de su contenido. Artículo 103° - Los votos emitidos en sobres firmados por el presidente y personas extrañas a las autoridades del comicio, no serán computados por el Tribunal Electoral si hubieren sido fundadamente observados. Artículo 105° - La omisión del envió de sobres y boletas conjuntamente con la demás documentación del comicio a que se refiere el artículo 83°, no causará la invalidación de la mesa, si no hubiere protesta fundada relativa a dicha omisión. Artículo 106° - En el caso de que un presidente de mesa actúe por error, con tal carácter, en una mesa distinta del mismo circuito para el cual fuera designado, el comicio será válido, salvo el caso de protesta fundada consignada en el acta. Artículo 109° - En caso de que se hubiera omitido consignar el cómputo de votos obtenidos por una de las listas de candidatos, éste será suplido y la mesa se considerará válida siempre que concuerden los datos del acta, número de boletas y constancias en los certificados expedidos por el presidente del comicio de conformidad al artículo 82° de esta ley. Sobre las protestas fundadas de los fiscales o electores el Tribunal Electoral resolverá sobre su mérito y en su caso, computará o no los votos observados y declarará válido o nulo el comicio. Artículo 110° - No serán computada las mesas en que no se haya hecho el acta de escrutinio. Artículo 111° - A los efectos del cómputo de los votos emitidos conforme al artículo 74°, el Tribunal Electoral verificará previamente la condición de elector del sufragante y comprobará si no ha votado en la mesa donde figure inscripto. Comprobado que un elector ha votado más de una vez en la misma elección, se pasarán los antecedentes al Agente Fiscal de la circunscripción que corresponda, para que persiga la aplicación de las sanciones en que aquél hubiere incurrido.
TÍTULO XI PROHIBICIONES Y PENAS Capítulo I Disposiciones Prohibitivas Artículo 130° - Es prohibido al propietario que habite una casa situada dentro de un radio de cien metros alrededor de una mesa receptora o a su inquilino, el admitir reuniones de electores ni depósito de armas, durante las horas de la elección. Si la casa fuera tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar aviso inmediato a la autoridad policial. Asimismo quedan prohibidos los corralones de concentración de las reparticiones policiales o del ejército. Artículo 132° - Los Comités de los partidos políticos serán centros de acción y propaganda democrática. Queda especialmente prohibido en ellos y en cualquier otro local, los juegos de azar y el consumo de bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza y en cualquier cantidad. Serán clausurados los Comités o locales donde se violen estas disposiciones y comisadas las bebidas y elementos de juego. Durante el lapso de 24 horas anteriores al día del comicio, los comités no podrán realizar otras actividades que las de información para los electores y dirección partidaria del acto electoral. Queda también prohibido, desde las 12 horas de la víspera del comicio hasta las 24 del día de éste, tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas y expender éstas en cualquier local o sitio. Serán clausuradas las casas o locales donde se infrinjan estas disposiciones y comisadas las bebidas en su caso. Artículo 133° - Es prohibida la propaganda política pública en las veinticuatro horas antes del día del comicio. Artículo 134° - Dentro de un radio de cien metros de las mesas no podrán aglomerarse más de diez electores ni entregarse u ofrecer boletas de sufragio a los mismos. Artículo 135° - Ningún elector puede presentarse en el local donde funciona la mesa receptora ostentando, ni aun doblada, su boleta de sufragio.
Capítulo II Violaciones de la Ley Electoral Artículo 136° - Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, cometidos por los empleados o funcionarios públicos de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto electoral, serán considerados como un atentado contra el derecho de libertad electoral y serán penados con arreglo a esta Ley. Artículo 137° - Comete violación contra el ejercicio del sufragio toda persona que, pro hecho u omisiones y de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que las operaciones se realicen con arreglo a la Constitución y a la presente Ley. La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes electorales: los que sean penados por razón de estos delitos electorales, no gozarán de los beneficios de la condena condicional que contempla el Artículo 26° del Código Penal. Artículo 139° - Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados: 1) Con quince días de arresto, los que hicieran uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la elección y la noche anterior y siguiente. 2) Con cincuenta pesos moneda nacional de multa y quince día de arresto, a los presidentes de las mesas que se negasen a dar a los apoderados un certificado de los resultados del escrutinio provisorio. 3) Con tres meses de arresto los que cargasen armas. 4) Con la misma pena, los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del sufragante. 6) Con igual pena, los que mezclaren o sustrajeran boletas colocadas en la habitación que se destina para que el elector deposite su voto dentro del sobre. 7) Con cuatro meses de arresto, los que vendan votos; y con seis meses de arresto los que compren votos. 8) Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o voten con nombres supuestos. Artículo 140° - Serán penados con prisión de un año a diez y ocho meses los particulares que realicen los siguientes actos: 4) Los que voten más de una vez en la misma elección. Artículo 142° - Están sujetos a la pena de un año a diez y ocho meses de prisión los autores o cooperadores de los siguientes hechos: 2) El empleado o agente de policía que estando a las órdenes del presidente del comicio, no lo obedeciese. 7) Los autores de intimidación o cohecho, consistiendo la primera en acto que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios a un espíritu de ordinaria firmeza; y el segundo, en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero; y por parte del que desempeña funciones públicas en la promesa de dar o de conservar un empleo. 8) Los presidentes de comicios que maliciosamente rechazaran votos legítimos o admitieran el sufragio de falsos electores. Artículo 143° - Serán penados con arresto de seis meses a un año: 2) Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia, como jefes de repartición u oficina, uno o más empleados y los induzcan a adherirse a candidatos o partidos determinados. 3) Los ciudadanos que se inscriban en un Distrito que no sea el de su domicilio.
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL LEY 19.945 y sus modificatorias Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido. Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto. En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo. que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral. TITULO IV EL ACTO ELECTORAL CAPITULO I Normas especiales para su celebración Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002) d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino; e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada; f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002) g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito. h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002) DE APLICACIÓN EN ESTA ELECCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO III Apertura del acto electoral Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio. La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio. Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – Párrafo 1º de la GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: 1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación. 2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales. 3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso. 4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo. 5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral. 6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145. 8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa. 9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – Párrafos página 1 de la GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. Artículo 83. - Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto. Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA.
CAPITULO IV Emisión del sufragio De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico. 1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. 2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado. 3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma. Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto. Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones. 1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón. 2. Tampoco se impedirá la emisión del voto: a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.); b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación; c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico; d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad; e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc. 3. No le será admitido el voto: a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón; b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad. 4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes. Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los artículos 58 y 74. (Fiscales y Autoridades de Mesa) Artículo 88. - Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error. Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos. Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. Artículo 91. - Impugnación de la identidaddel elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector. Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión digito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder. La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste. El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas. Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004).
TITULO V Escrutinio CAPITULO I Escrutinio de la mesa Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. 2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. 3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías. I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes. II. Votos nulos: son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior; c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir; e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella. III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine. V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro; d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello. De Aplicación según Resolución del TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL – GUIA DE INSTRUCCIONES PARA AUTORIDAD DE MESA. CAPITULO II De los delitos electorales Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente. Artículo 145. - Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años.
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