| Hacer Publicidad en PortalBioceanico | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
en
Normas relacionadas con el Sector
Público Provincial
SP03
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
Ley 9382 /2002 Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera para la Provincia de Entre Ríos
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO
1º.- Declárase el
Estado de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera en todo el
ámbito Público y Privado de la Provincia de Entre Ríos, a los fines de
las prestaciones a cargo del Estado Provincial
y las Municipalidades, la prestación de servicios Públicos, la ejecución
de contratos a cargo del sector público, incluyendo a los organismos
centralizados y descentralizados, por el
término de ciento ochenta días ( 180),
en el marco de la crisis nacional y déficit de las cuentas públicas
de la Provincia declarada en el Artículo 1° de la Ley 9235, ampliada por
Decreto Nro. 3083/01, ratificado por la Ley
9359. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por una sola vez y por
igual término. ARTICULO
2º.- Establécese la
aceptación obligatoria como medio de pago y/o cancelación de las
obligaciones devengadas o a devengarse de cualquier naturaleza, en todo el
Territorio de la Provincia de Entre Ríos,
de las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones,(
bonos) "FEDERAL ", Ley
Nro. 9359, en un porcentaje
no menor al cincuenta por ciento (50%) y en la paridad de uno a uno de
acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la citada Ley, por parte
de los Bancos Públicos, Privados y/o Mixtos que tengan Sedes o Sucursales
en la Provincia, , Entidades Públicas, Privadas, Cooperativas o Mutuales,
Comerciales, Financieras, Crediticias, Prestamos Bancarios, Hipotecarios y
Personal, Prendarios, Tarjetas de Créditos y de Débitos, Alquileres,
Seguros, Empresas de Servicios Públicos, comprendiendo esos servicios
tales como: Agua, Luz, Teléfonos, Gas, Educación, Salud, Seguridad,
Justicia, Transporte de Pasajeros, Combustibles, Túnel Subfluvial,
Peajes, Televisión por Cable, y toda otra derivada de relaciones civiles,
comerciales y laborales, minería, navegación y aeronavegación y
sentencias judiciales. ARTICULO 3º.- Suspéndese en todo el territorio Provincial por el término de ciento ochenta ( 180) días: a)
El secuestro de bienes y/o remates, judiciales y/o administrativos,
dispuesto por el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos. No quedarán
comprendidas las acciones de amparo, las alimentarias, las derivadas de
responsabilidad civil y con carácter excepcional los créditos laborales
hasta la suma de Pesos Cinco Mil; b) Los cortes y suspensiones por las Empresas prestatarias de servicios públicos - energía eléctrica, gas, agua potable y telefonía a los titulares que resulten empleados del Estado Provincial, de Municipios, beneficiarios previsionales Provinciales, y dependientes del sector privado, en tanto exista atraso en la percepción de sus haberes. Los vencimientos de facturas se prorrogarán automáticamente, con eximición de intereses o recargos, hasta tres (3) días posteriores a la percepción de los haberes que corresponden al mes de vencimiento de las mismas.
Las empresas no podrán
efectuar cortes y suspensiones de servicios a los demás sectores, de
la economía Provincial beneficiados por las disposiciones de la presente
Ley por atrasos en vencimientos posteriores al 30 de junio del Cte. año,
cuando estos ofrezcan y caucionen el importe correspondiente en Letras
FEDERAL. ARTICULO 4º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sancionado mediante la siguiente escala: a) La primera infracción con multa de Pesos y/o Dólares Cinco Mil (5.000); b) La segunda infracción con multa de igual moneda del inc. anterior de Diez Mil (10.000); c) La Tercera infracción y siguientes, con multa de igual moneda del inc. a) de Veinte Mil (20.000); Las multas serán aplicadas cualquiera que fuere el giro comercial del infractor, pudiéndosele adicionar la accesoria de suspensión o pérdida de la licencia, concesión, condición de proveedor del Estado y la revisión del vínculo contractual con el Estado. Será
autoridad de contralor y aplicación de multas la Dirección General de
Rentas de la Provincia. ARTICULO
5º.- La Caja de Conversión
creada por los artículos 17 y 18 de la Ley
9359/01, adecuará su
reglamentación a la presente Ley, para atender las necesidades de cambio,
de quienes tengan domicilio real o comercial en la Provincia de Entre Ríos,
del "FEDERAL " por Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales "LECOP" y/o cualquiera que en el futuro lo
sustituya u otros Bonos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones que se
encuentre vigente en otras Provincias proveedoras de insumos a Entre Ríos
y/o Pesos o Dólares. ARTICULO 6º.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo Provincial deberá priorizar de los recursos del Tesoro Provincial el pago según el siguiente orden: a) Los sueldos y haberes previsionales en todas las reparticiones de los tres Poderes del Estado, Entes Descentralizados, Autárquicos, Empresas y/o Sociedades del Estado, hasta la suma de Un Mil Pesos ($1.000), como pago íntegro o a cuenta según corresponda, en orden creciente comenzando con las remuneraciones más bajas. Las remesas de fondos para los Centros de Atención de la Salud y Comedores dependientes de la Administración Pública Provincial; b) Los aportes y contribuciones al IOSPER. El depósito de retenciones legales, descuentos de convenio y aportes sobre remuneraciones del sector público provincial se efectuará inmediatamente y en proporción al pago de remuneraciones; c) Las deudas con los proveedores de medicamentos e insumos hospitalarios; d) Las deudas con proveedores de comedores y programas alimentarlos y nutricionales; e)
Las remesas de Municipios conforme a la Ley 8492.- ARTICULO7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Jueces podrán: a) Someter la cuestión a proceso de mediación en los términos del Acuerdo General Nro. 8/01 de1 27/03/2.001 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y reglamentación de la misma, a efectos de lograr una alternativa de solución al conflicto; o b)
Convocar a audiencia de partes, en los términos y con los alcances
establecidos en el art. 33, inc. 4° del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de Entre Ríos. ARTICULO
8º.- La presente
Ley es de orden público, suspéndese por el término de vigencia de ésta
toda norma que se oponga a la misma.- ARTICULO 9º.- Comuníquese, etc..
Observaciones:
Toda aclaración referida al Documento
Lo que me ofrece Portal BIOCEÁNICO y como conseguirlo
Volver
a Directorio de Normas sobre Sector Público en ER |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||