Ley de Emergencia 2002 de Entre Ríos - Argentina

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Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera para la Provincia de Entre Ríos "

> Ley Sancionada por la Honorable Legislatura de ER - 13 Diciembre 2001.
LEY Nº 9382/2002 

en Normas relacionadas con el Sector Público Provincial 
del Poder Ejecutivo en Entre Ríos
 
de la Región Centro de la Argentina

DOCUMENTO  Versión Completa

SP03
Título Completo del Documento  

  Ley 9382/2002 Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera para la Provincia de Entre Ríos 

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Sancionada: 13 Diciembre de 2001 
Entrada en vigencia: 14 Enero 2002
PBO.: 04/01/2002
Publicada en PortalBioceanico: 16/01/2002

Entidad Autora

Nombre Entidad Honorable Legislatura de Entre Ríos
Objeto Principal Entidad  

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Ley 9382 /2002

Ley de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera para la Provincia de Entre Ríos

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.-   Declárase el Estado de Emergencia Económica, Social, Sanitaria y Financiera en todo el ámbito Público y Privado de la Provincia de Entre Ríos, a los fines de las prestaciones a cargo del Estado  Provincial y las Municipalidades, la prestación de servicios Públicos, la ejecución de contratos a cargo del sector público, incluyendo a los organismos centralizados y descentralizados, por el término de ciento ochenta días ( 180),  en el marco de la crisis nacional y déficit de las cuentas públicas de la Provincia declarada en el Artículo 1° de la Ley 9235, ampliada por Decreto Nro. 3083/01, ratificado por la Ley 9359. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

ARTICULO 2º.-  Establécese la aceptación obligatoria como medio de pago y/o cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse de cualquier naturaleza, en todo el Territorio de la Provincia de Entre Ríos,  de las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones,( bonos) "FEDERAL ", Ley Nro. 9359, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) y en la paridad de uno a uno de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de la citada Ley, por parte de los Bancos Públicos, Privados y/o Mixtos que tengan Sedes o Sucursales en la Provincia, , Entidades Públicas, Privadas, Cooperativas o Mutuales, Comerciales, Financieras, Crediticias, Prestamos Bancarios, Hipotecarios y Personal, Prendarios, Tarjetas de Créditos y de Débitos, Alquileres, Seguros, Empresas de Servicios Públicos, comprendiendo esos servicios tales como: Agua, Luz, Teléfonos, Gas, Educación, Salud, Seguridad, Justicia, Transporte de Pasajeros, Combustibles, Túnel Subfluvial, Peajes, Televisión por Cable, y toda otra derivada de relaciones civiles, comerciales y laborales, minería, navegación y aeronavegación y sentencias judiciales.

ARTICULO 3º.- Suspéndese en todo el territorio Provincial por el término de ciento ochenta ( 180) días:

a)      El secuestro de bienes y/o remates, judiciales y/o administrativos, dispuesto por el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos. No quedarán comprendidas las acciones de amparo, las alimentarias, las derivadas de responsabilidad civil y con carácter excepcional los créditos laborales hasta la suma de Pesos Cinco Mil;

b)      Los cortes y suspensiones por las Empresas prestatarias de servicios públicos - energía eléctrica, gas, agua potable y telefonía  a los titulares que resulten empleados del Estado Provincial, de Municipios, beneficiarios previsionales  Provinciales, y dependientes del sector privado, en tanto exista atraso en la percepción de sus haberes. Los vencimientos de facturas se prorrogarán automáticamente, con eximición de intereses o recargos, hasta tres (3) días posteriores a la percepción de los haberes que corresponden al mes de vencimiento de las mismas.

   Las empresas no podrán efectuar cortes y suspensiones de servicios a los demás sectores, de la economía Provincial beneficiados por las disposiciones de la presente Ley por atrasos en vencimientos posteriores al 30 de junio del Cte. año, cuando estos ofrezcan y caucionen el importe correspondiente en Letras FEDERAL.

ARTICULO 4º.-  El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sancionado mediante la siguiente escala:

a)      La primera infracción con multa de Pesos y/o Dólares Cinco Mil (5.000);

b)      La segunda infracción con multa de igual moneda del inc. anterior de Diez Mil (10.000);

c)       La Tercera infracción y siguientes, con multa de igual moneda del inc. a) de Veinte Mil (20.000);

Las multas serán aplicadas cualquiera que fuere el giro comercial del infractor, pudiéndosele adicionar la accesoria de suspensión o pérdida de la licencia, concesión, condición de proveedor del Estado y la revisión del vínculo contractual con el Estado.

Será autoridad de contralor y aplicación de multas la Dirección General de Rentas de la Provincia.

ARTICULO 5º.-  La Caja de Conversión creada por los artículos 17 y 18 de la Ley 9359/01, adecuará su reglamentación a la presente Ley, para atender las necesidades de cambio, de quienes tengan domicilio real o comercial en la Provincia de Entre Ríos, del "FEDERAL " por Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales "LECOP" y/o cualquiera que en el futuro lo sustituya u otros Bonos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones que se encuentre vigente en otras Provincias proveedoras de insumos a Entre Ríos y/o Pesos o Dólares.

ARTICULO 6º.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo Provincial deberá  priorizar de los recursos del Tesoro Provincial el pago según el siguiente orden:

a) Los sueldos y haberes previsionales en todas las reparticiones de los tres Poderes del Estado, Entes Descentralizados, Autárquicos, Empresas y/o Sociedades del Estado, hasta la suma de Un Mil Pesos ($1.000), como pago íntegro o a cuenta según corresponda, en orden creciente comenzando con las remuneraciones más bajas. Las remesas de fondos para los Centros de Atención de la Salud y Comedores dependientes de la Administración Pública Provincial; 

b)  Los aportes y contribuciones al IOSPER.  El depósito de retenciones legales, descuentos de convenio y aportes sobre remuneraciones del sector público provincial se efectuará inmediatamente y en proporción al pago de remuneraciones; 

c) Las deudas con los proveedores de medicamentos e insumos hospitalarios;

d) Las deudas con proveedores de comedores y programas alimentarlos y nutricionales;

e) Las remesas de Municipios conforme a la Ley 8492.-

ARTICULO7º.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los Jueces podrán:

a) Someter la cuestión a proceso de mediación en los términos del Acuerdo General Nro. 8/01 de1 27/03/2.001 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y reglamentación de la misma, a efectos de lograr una alternativa de solución al conflicto; o

b) Convocar a audiencia de partes, en los términos y con los alcances establecidos en el art. 33, inc. 4° del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Entre Ríos.

ARTICULO 8º.- La presente Ley es de orden público, suspéndese por el término de vigencia de ésta toda norma que se oponga a la misma.-

ARTICULO 9º.-  Comuníquese, etc..


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Observaciones:

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda, pues podrían haber sido modificadas, complementadas y/o reglamentadas por otras.

Toda aclaración referida al Documento

Agradecimiento: Al Sr. Luis María MEDINA, Director de Cuarto Intermedio - Primer periódico de difusión y análisis de la labor en la Legislatura entrerriana. 

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