Legislación del sector público de Entre Ríos - Argentina

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 " Ley Emisión de Bonos (El Federal) "

> Ley Sancionada por la Honorable Legislatura de ER - Septiembre de 2001.
LEY Nº 9359 /2001 

en Normas relacionadas con el Sector Público Provincial 
del Poder Ejecutivo en Entre Ríos
 
de la Región Centro de la Argentina

DOCUMENTO  Versión Completa

SP02
Título Completo del Documento  

  Ley 9359/2001 -  BONOS EL FEDERAL 

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Sancionada: Septiembre de 2001 
Publicada en PortalBioceanico: 02/10/2001

Entidad Autora

Nombre Entidad Honorable Legislatura de Entre Ríos
Objeto Principal Entidad  

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Ley 9359 /2001

BONOS EL FEDERAL

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

De la causal de fuerza mayor para la Administración Pública

ARTICULO 1º.- Ratifícase el decreto ad-referéndum de la Honorable Legislatura número 3083/01.-

Del pago de las obligaciones exigibles

ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo podrá crear instrumentos de pago para la cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse, de cualquier naturaleza, establecidas en el Presupuesto General de Gastos de la Administración Provincial, conforme los alcances y limitaciones establecidas por la presente ley. Queda exceptuada la coparticipación municipal, salvo convenio.-

ARTICULO 3º.- Dichos instrumentos deberán ser utilizados por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En el caso de entidades descentralizadas, autárquicas, empresas y sociedades del Estado Provincial, podrá utilizarse esta facultad, mediando sustitución de financiamiento o aporte autorizado por norma legal.-

De los Instrumentos de Cancelación de Deudas

ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones hasta la suma total de Cien Millones de Pesos ($ 100.000.000,00) (Ley 23.928 y modificatorias) los que se denominarán en adelante “FEDERAL”, cuyo vencimiento para el pago no podrá exceder el primer semestre del ejercicio fiscal 2003 y devengará un interés anual del cuatro (4%) por ciento. El pago del interés se efectuará conjuntamente con el capital al vencimiento del plazo señalado.

­ARTICULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de Tesorería denominadas “Certificados de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Entre Ríos”, en adelante “CERTIFICADO”, hasta la suma de Ciento sesenta millones de pesos (Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($/U$S 160.000.000), que será de dos (2) clases, a saber:

-Clase "A" : Hasta la suma de Ciento Sesenta Millones de Pesos (Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($ / U$S 160.000.000) con vencimiento a los cuarenta y ocho (48) meses de la fecha de emisión y devengará un interés anual del siete por ciento (7%).  El pago del interés se efectuará semestralmente.  Serán emitidos al portador.

-Clase "B" Hasta la suma total de Ciento Sesenta Millones de Pesos (Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($ / U$S 160.000.000) con vencimiento a los veinticuatro (24) meses de la fecha de emisión y devengará un interés anual del cinco por ciento (5%).

El pago del interés se efectuará conjuntamente con el capital al vencimiento del plazo señalado.  Serán emitidos al portador.

ARTÍCULO 6º.- Los títulos correspondientes al "FEDERAL" y al “CERTIFICADO” podrán fraccionarse en su emisión en distintas series y gozarán de la garantía de la Provincia de Entre Ríos.

La sumatoria de los tramos emitidos y en circulación, no podrá superar los montos autorizados por los artículos 4º y 5º, primer párrafo, respectivamente, de la presente.

Si la suma del total de las series de uno de los tipos de Letras de Tesorería establecidos en la presente ley no alcanza el monto máximo autorizado para ese título, podrá emplearse hasta el treinta (30%) por ciento del remanente para incrementar la cantidad a emitir del restante.

El “FEDERAL” y el “CERTIFICADO”  serán considerados en todos los casos deudas del Tesoro de la Provincia, en los términos del artículo 35º de la Ley Nº 5140, texto único y ordenado por Decreto Nº 404/95 MEOSP.-

ARTICULO 7º .- El Poder Ejecutivo queda autorizado para:

Establecer las formalidades, texto y normas de seguridad que contendrán el "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” en un todo de acuerdo con las disposiciones de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio.-

Determinar el valor nominal de cada titulo y las cantidades que corresponden a cada emisión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO”. Los títulos podrán ser emitidos indistintamente en forma registral o cartular.-

Contratar en forma directa la impresión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO”.

Imprimir un treinta (30%) por ciento más del total de emisión del “FEDERAL” con el fin de constituir la reserva técnica física para asegurar la efectivización de las obligaciones que se realicen con dicha Letra. Esta reserva no formará parte de la masa circulante del “FEDERAL”.

Efectuar todo acto jurídico y gestión indispensable para facilitar la utilización del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” conforme los límites establecidos por esta ley y la legislación vigente en la Provincia.-

ARTICULO 8º .- El pago efectuado mediante el "FEDERAL" y el “CERTIFICADO”, importará la extinción irrevocable de las obligaciones a cargo del Estado.  Igualmente el pago efectuado por los terceros con la dación del "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” en los casos autorizados por la presente ley, cancelará las obligaciones correspondientes.

ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” que se encuentren en circulación.  La reglamentación establecerá el procedimiento de rescate.  En ningún caso el rescate podrá efectuarse sobre la par.-  

ARTICULO 10º.- El "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” podrán ser utilizado por sus tenedores para:

a-    La cancelación de obligaciones tributarías provinciales y sus accesorios, cuyos vencimientos operen a partir del 1 de enero del año 2001, en las proporciones que determine el Poder Ejecutivo.

b-    La cancelación del 100% de las obligaciones tributarias provinciales y sus accesorios vencidas al 31 de diciembre del año 2000 no prescriptas.

c-    La constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos en garantías exigidos por las leyes para las contrataciones con la Provincia, sus entes autárquicos y descentralizados.

d-    Cancelar obligaciones nacionales o de otras provincias, de conformidad a los convenios que se celebraren oportunamente.

ARTICULO 11º.- Asimismo las Letras de Tesorería a que alude el artículo 4º de la presente podrán ser utilizadas para abonar remuneraciones del sector público provincial, en forma parcial y en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. A los efectos de esta forma de pago, se entenderá por remuneración toda retribución que el agente y/o funcionario público y/o pasivo perciba descontados los aportes legales y que sea de naturaleza salarial, contractual o previsional, mensual, habitual, regular y permanente, lo que incluye el sueldo anual complementario, asignaciones familiares y gastos funcionales.

Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los importes correspondientes a retenciones legales y descuentos de convenio sobre remuneraciones del sector público provincial, en Letras de Tesorería “FEDERAL”.

ARTICULO 12º.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 11º, primer párrafo, se fijan las siguientes formas de pago:

a)- AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL: Pagos sobre remuneraciones líquidas:

Hasta $ 350,00: todo en pesos.

De $ 351,00 hasta $ 699,00: una suma fija no menor de $ 350,00 y el resto en Letras “FEDERAL”.

De $ 700,00 en adelante: no menos del cincuenta por ciento (50%) en pesos y el resto en Letras “FEDERAL”.

b)- PASIVOS: Pagos sobre haberes líquidos

Hasta $ 300,00: todo en pesos.

De $ 301,00 hasta $ 599,00: una suma fija no menor de $ 300,00 y el resto en Letras “FEDERAL”.

De $ 600,00 en adelante: no menos del cincuenta por ciento (50%) en pesos y el resto en Letras “FEDERAL”.

ARTICULO 13º . Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones de crédito público hasta Cien millones de Pesos (Ley 23.928 y modificatorias) ó Dólares Estadounidenses ($ / U$S 100.000.000) con el objeto de destinarlos, exclusivamente, al Fondo de Amortización establecido en el Artículo 20 de la presente.-

A tal fin el poder Ejecutivo podrá afectar o ceder en garantía o pago los Recursos de Coparticipación Federal de Impuestos Ley 23.548 o régimen que la sustituya en el futuro.  Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a suscribir los contratos o documentación pertinente, en propia o extraña jurisdicción, y toda otra medida que corresponda a los fines del cumplimiento de la presente.

ARTICULO 14º .- Los "FEDERALES" y “CERTIFICADOS” están exentos de tributos provinciales creados o a crearse.

ARTICULO 15º.- La emisión y circulación del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” se regirá por las disposiciones de esta Ley y supletoriamente por lo que resulte pertinente del Código de Comercio y del Código Civil.  Asimismo en caso de pérdida, robo o inutilización del "FEDERAL" o del “CERTIFICADO” serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio.-

ARTICULO 16º .- El "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” tendrán una relación de paridad Uno a Uno con el Peso Moneda Nacional (Ley 23.928 y modificatorias) o con el dólar estadounidense cuando hayan sido emitidos en esta moneda.

De la Caja de Conversión de la Provincia de Entre Ríos

ARTICULO 17º .- Créase la Caja de Conversión de la Provincia de Entre Ríos de ahora en más "Caja de Conversión" que se encontrará regida por la presente ley y demás normas legales concordantes.-

ARTICULO 18º.- La Caja de Conversión tendrá su sede en la ciudad de Paraná pudiendo establecer agencias y corresponsalías en el interior de la Provincia.-

ARTICULO 19º .- La Caja de Conversión tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar y custodiar el fondo de amortización del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO”.

b) Preservar el valor del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO”  y salvaguardar la función del mismo como instrumento de pago en las obligaciones monetarias del Estado Provincial y en las operaciones que realicen sus tenedores, en el marco autorizado por la presente ley.

c)    Pagar los intereses que correspondan al "CERTIFICADO".

d)    Rescatar o reembolsar al "FEDERAL" y al “CERTIFICADO” anticipadamente o en la fecha prevista en la emisión.

e)       Actuar como Organismo de contralor en el cumplimiento de los objetivos propuestos en esta ley

f)     Actuar como Organismo de conversión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” en Moneda de Curso Legal.

g)    Actuar con los Organismos Provinciales en todo lo referente a la emisión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” y las políticas a implementar con los mismo, en el marco de las disposiciones del Capítulo VI de la Ley Nº 5140 (texto único y ordenado por Decreto Nº 404/95 MEOSP) y demás que resulten de aplicación.

h)    Las que fueran necesarias para el cumplimiento de su objeto.

De la Administración de la Caja

ARTÍCULO 20º.- La Caja de Conversión será dirigida por un directorio compuesto por tres  funcionarios en actividad que serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Su mandato durará hasta el 10 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 21º.- La Caja de Conversión funcionará en el ámbito de la Tesorería General de La Provincia, y su funcionamiento y demás atribuciones vinculadas a su operatividad serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 22º .- Todos los meses se hará público el estado de la composición del Fondo de Amortización, debiendo el Directorio entregar copia firmada del mismo a1 Poder Ejecutivo.

Del Fondo de Amortización

ARTÍCULO 23º.- A los efectos del pago de los intereses   y amortización del “FEDERAL” y del “CERTIFICADO” se constituye por esta ley un Fondo  de Amortización que estará compuesto de la siguiente manera:

a)  Hasta el veinte por ciento (20 %) y no menos del diez por ciento (10%) de los impuestos, tasas, multas de libre disponibilidad a partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.

b)    Intereses y utilidades que se deduzcan de la colocación de los recursos disponibles.-

c)    Demás recursos que disponga el Poder Ejecutivo.

d)    Para la constitución del Fondo de Amortización, el Poder Ejecutivo podrá afectar los  Recursos de Coparticipación Federal Ley 23.548 y/o régimen que lo sustituya, en el período y porcentaje que resuelva de acuerdo a las necesidades.

e)        Los fondos producidos mediante el crédito público autorizado por artículo 13º de esta ley. Dicha deuda y sus servicios no serán atendidos con recursos del Fondo de Amortización.

f)         Recursos provenientes del Fondo de Inversiones de la Provincia de Entre Ríos (F.I.N.V.E.R.).

g)        Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) y Bonos Interprovinciales, creados por Decreto Nacional Nº 1004/01, de fecha 09 de Agosto de 2001, una vez que se autorice la adhesión al sistema que prevé dicha norma.

h)        Fondos provenientes de las Sociedades de Garantías Recíprocas constituidas por la Provincia.

ARTÍCULO 24º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la modalidad en que se transferirán los recursos a la cuenta que determine la Caja de Conversión.

Del Fideicomiso Financiero

ARTICULO 25º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo Fiduciario con el objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones previstas en esta ley para la Caja de Conversión. Establécese que no integrarán el Fondo Fiduciario los créditos fiscales adeudados por los contribuyentes, correspondientes a gravámenes provinciales y tasas municipales y sus eventuales accesorios en ambos casos.

ARTICULO 26º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una estructura jurídica provincial para actuar como fiduciario financiero de acuerdo con lo normado por la legislación nacional. A esos fines, el Poder Ejecutivo podrá realizar los actos jurídicos, firmar la documentación pertinente, solicitar la correspondiente autorización, constituir el patrimonio mínimo y demás comportamientos necesarios para cumplir con dicha finalidad.

ARTICULO 27º.- La presente ley es de orden público.

ARTICULO 28º- Suspéndase por el término de vigencia de la presente ley toda otra norma que se oponga a la misma.

ARTÍCULO 29º.- Invítase a las Municipalidades a adherirse a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 30º.- El Poder Ejecutivo procederá a realizar las modificaciones en el presupuesto vigente a fin de instrumentar la sustitución de las fuentes financieras previstas en el mismo, por las que se autorizan, conforme las disposiciones de la presente ley, debiendo notificar las modificaciones a la Honorable Legislatura.

ARTICULO 31º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar convenios con otras Provincias, con el Gobierno Nacional y con entidades fiduciarias, con el objeto de aplicar en forma más conveniente la presente ley.

ARTICULO 32º.-  Se constituirá una Comisión Bicameral, integrada por tres representantes de cada Cámara Legislativa con participación de la minoría; tendrá funciones de contralor sobre el funcionamiento del sistema que se instaura por la presente ley.

ARTICULO 33º.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 34º.- Adhiérese la Provincia de Entre Ríos al Decreto Nº 1004/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se autoriza e instruye al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, y a convenir e implementar un programa de emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) con las Provincias.

ARTICULO 35º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos a recibir Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) en pago de Coparticipación Nacional e Impuestos Provinciales.

A tal efecto queda facultado a celebrar el convenio o acuerdo necesario para la implementación de dicho programa, en las condiciones que se adecuen a los intereses y conveniencias de la Provincia, y a lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 34º.- Comuníquese, etcétera.


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Observaciones:  Falta promulgación por el Poder Ejecutivo Provincial

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda, pues podrían haber sido modificadas, complementadas y/o reglamentadas por otras.

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