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Normas relacionadas con el Sector
Público Provincial
SP02 Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
Ley 9359 /2001 BONOS EL FEDERAL LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY De
la causal de fuerza mayor para la Administración Pública ARTICULO 1º.- Ratifícase el decreto ad-referéndum de la Honorable
Legislatura número 3083/01.- Del
pago de las obligaciones exigibles ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo podrá crear instrumentos de pago
para la cancelación de las obligaciones devengadas o a devengarse, de
cualquier naturaleza, establecidas en el Presupuesto General de Gastos de
la Administración Provincial, conforme los alcances y limitaciones
establecidas por la presente ley. Queda exceptuada la coparticipación
municipal, salvo convenio.- ARTICULO 3º.- Dichos instrumentos deberán ser utilizados por el Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En el caso de
entidades descentralizadas, autárquicas, empresas y sociedades del Estado
Provincial, podrá utilizarse esta facultad, mediando sustitución de
financiamiento o aporte autorizado por norma legal.- De
los Instrumentos de Cancelación de Deudas ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de
Tesorería para Cancelación de Obligaciones hasta la suma total de Cien
Millones de Pesos ($ 100.000.000,00) (Ley 23.928 y modificatorias) los que
se denominarán en adelante “FEDERAL”, cuyo vencimiento para el pago
no podrá exceder el primer semestre del ejercicio fiscal 2003 y devengará
un interés anual del cuatro (4%) por ciento. El pago del interés se
efectuará conjuntamente con el capital al vencimiento del plazo señalado. ARTICULO 5º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Letras de Tesorería denominadas
“Certificados de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Entre Ríos”,
en adelante “CERTIFICADO”, hasta la suma de Ciento sesenta millones de
pesos (Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($/U$S
160.000.000), que será de dos (2) clases, a saber: -Clase
"A" : Hasta la suma de Ciento Sesenta Millones de Pesos
(Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($ / U$S
160.000.000) con vencimiento a los cuarenta y ocho (48) meses de la fecha
de emisión y devengará un interés anual del siete por ciento (7%). El pago del interés se efectuará semestralmente.
Serán emitidos al portador. -Clase
"B" Hasta la suma total de Ciento Sesenta Millones
de Pesos (Ley 23.928 y modificatorias) y/o Dólares Estadounidenses ($ /
U$S 160.000.000) con vencimiento a los veinticuatro (24) meses de la fecha
de emisión y devengará un interés anual del cinco por ciento (5%). El pago del interés
se efectuará conjuntamente con el capital al vencimiento del plazo señalado.
Serán emitidos al portador. ARTÍCULO 6º.- Los títulos correspondientes al "FEDERAL" y al
“CERTIFICADO” podrán fraccionarse en su emisión en distintas series
y gozarán de la garantía de la Provincia de Entre Ríos. La sumatoria de los
tramos emitidos y en circulación,
no podrá superar los montos autorizados por los artículos 4º y 5º,
primer párrafo, respectivamente, de la presente. Si la suma del total
de las series de uno de los tipos de Letras de Tesorería establecidos en
la presente ley no alcanza el monto máximo autorizado para ese título,
podrá emplearse hasta el treinta (30%) por ciento del remanente para
incrementar la cantidad a emitir del restante. El “FEDERAL” y el
“CERTIFICADO” serán
considerados en todos los casos deudas del Tesoro de la Provincia, en los
términos del artículo 35º de la Ley Nº 5140, texto único y ordenado
por Decreto Nº 404/95 MEOSP.- ARTICULO 7º .- El Poder Ejecutivo queda autorizado para: Establecer
las formalidades, texto y normas de seguridad que contendrán el
"FEDERAL" y el “CERTIFICADO” en un todo de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio.- Determinar
el valor nominal de cada titulo y las cantidades que corresponden a cada
emisión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO”. Los títulos
podrán ser emitidos indistintamente en forma registral o cartular.- Contratar
en forma directa la impresión del "FEDERAL" y del
“CERTIFICADO”. Imprimir
un treinta (30%) por ciento más del total de emisión del “FEDERAL”
con el fin de constituir la reserva técnica física para asegurar la
efectivización de las obligaciones que se realicen con dicha Letra. Esta
reserva no formará parte de la masa circulante del “FEDERAL”. Efectuar
todo acto jurídico y gestión indispensable para facilitar la utilización
del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” conforme los límites
establecidos por esta ley y la legislación vigente en la Provincia.- ARTICULO 8º .- El pago efectuado mediante el "FEDERAL" y el
“CERTIFICADO”, importará la extinción irrevocable de las
obligaciones a cargo del Estado. Igualmente
el pago efectuado por los terceros con la dación del "FEDERAL"
y el “CERTIFICADO” en los casos autorizados por la presente ley,
cancelará las obligaciones correspondientes. ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el rescate anticipado
de la totalidad o parte del "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” que
se encuentren en circulación. La
reglamentación establecerá el procedimiento de rescate.
En ningún caso el rescate podrá efectuarse sobre la par.- ARTICULO 10º.- El "FEDERAL" y el “CERTIFICADO” podrán
ser utilizado por sus tenedores para: a-
La cancelación de obligaciones tributarías provinciales
y sus accesorios, cuyos vencimientos operen a partir del 1 de enero del año
2001, en las proporciones que determine el Poder Ejecutivo. b-
La cancelación del 100% de las obligaciones tributarias
provinciales y sus accesorios vencidas al 31 de diciembre del año 2000 no
prescriptas. c-
La constitución de fianzas, cauciones reales y depósitos
en garantías exigidos por las leyes para las contrataciones con la
Provincia, sus entes autárquicos y descentralizados. d-
Cancelar obligaciones nacionales o de otras provincias,
de conformidad a los convenios que se celebraren oportunamente. ARTICULO 11º.- Asimismo las Letras de Tesorería a que alude el artículo
4º de la presente podrán ser utilizadas para abonar remuneraciones del
sector público provincial, en forma parcial y en las condiciones que se
establecen en el artículo siguiente. A los efectos de esta forma de pago,
se entenderá por remuneración toda retribución que el agente y/o
funcionario público y/o pasivo perciba descontados los aportes legales y
que sea de naturaleza salarial, contractual o previsional, mensual,
habitual, regular y permanente, lo que incluye el sueldo anual
complementario, asignaciones familiares y gastos funcionales. Autorízase
al Poder Ejecutivo a abonar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los
importes correspondientes a retenciones legales y descuentos de convenio
sobre remuneraciones del sector público provincial, en Letras de Tesorería
“FEDERAL”. ARTICULO 12º.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 11º,
primer párrafo, se fijan las siguientes formas de pago: a)- AGENTES DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL: Pagos sobre remuneraciones líquidas: Hasta $ 350,00: todo en pesos. De $ 351,00
hasta $ 699,00: una suma fija no menor de $ 350,00 y el resto en Letras
“FEDERAL”. De $ 700,00 en
adelante: no menos del cincuenta por ciento (50%) en pesos y el resto en
Letras “FEDERAL”. b)- PASIVOS: Pagos
sobre haberes líquidos Hasta $ 300,00: todo en pesos. De $ 301,00
hasta $ 599,00: una suma fija no menor de $ 300,00 y el resto en Letras
“FEDERAL”. De $ 600,00 en
adelante: no menos del cincuenta por ciento (50%) en pesos y el resto en
Letras “FEDERAL”. ARTICULO 13º . Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar operaciones
de crédito público hasta Cien millones de Pesos (Ley 23.928 y
modificatorias) ó Dólares Estadounidenses ($ / U$S 100.000.000) con el
objeto de destinarlos, exclusivamente, al Fondo de Amortización
establecido en el Artículo 20 de la presente.- A tal fin el
poder Ejecutivo podrá afectar o ceder en garantía o pago los Recursos de
Coparticipación Federal de Impuestos Ley 23.548 o régimen que la
sustituya en el futuro. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a suscribir los
contratos o documentación pertinente, en propia o extraña jurisdicción,
y toda otra medida que corresponda a los fines del cumplimiento de la
presente. ARTICULO 14º .- Los "FEDERALES" y “CERTIFICADOS” están
exentos de tributos provinciales creados o a crearse. ARTICULO 15º.- La emisión y circulación del "FEDERAL" y del
“CERTIFICADO” se regirá por las disposiciones de esta Ley y
supletoriamente por lo que resulte pertinente del Código de Comercio y
del Código Civil. Asimismo
en caso de pérdida, robo o inutilización del "FEDERAL" o del
“CERTIFICADO” serán aplicables las disposiciones del Código de
Comercio.- ARTICULO 16º .- El "FEDERAL" y el “CERTIFICADO”
tendrán una relación de paridad Uno a Uno con el Peso Moneda Nacional
(Ley 23.928 y modificatorias) o con el dólar estadounidense cuando hayan
sido emitidos en esta moneda. De
la Caja de Conversión de la Provincia de Entre Ríos ARTICULO 17º .- Créase la Caja de Conversión de la Provincia
de Entre Ríos de ahora en más "Caja de Conversión" que se
encontrará regida por la presente ley y demás normas legales
concordantes.- ARTICULO 18º.- La Caja de Conversión tendrá su sede en la ciudad de
Paraná pudiendo establecer agencias y corresponsalías en el interior de
la Provincia.- ARTICULO 19º .- La Caja de Conversión tendrá las siguientes
funciones: a) Administrar
y custodiar el fondo de amortización del "FEDERAL" y del
“CERTIFICADO”. b) Preservar
el valor del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” y
salvaguardar la función del mismo como instrumento de pago en las
obligaciones monetarias del Estado Provincial y en las operaciones que
realicen sus tenedores, en el marco autorizado por la presente ley. c)
Pagar los intereses que correspondan al "CERTIFICADO". d)
Rescatar o reembolsar al "FEDERAL" y al “CERTIFICADO”
anticipadamente o en la fecha prevista en la emisión. e)
Actuar como Organismo de contralor en el cumplimiento de los
objetivos propuestos en esta ley f)
Actuar como Organismo de conversión del "FEDERAL" y del
“CERTIFICADO” en Moneda de Curso Legal. g)
Actuar con los Organismos Provinciales en todo lo referente a la
emisión del "FEDERAL" y del “CERTIFICADO” y las políticas
a implementar con los mismo, en el marco de las disposiciones del Capítulo
VI de la Ley Nº 5140 (texto único y ordenado por Decreto Nº 404/95
MEOSP) y demás que resulten de aplicación. h)
Las que fueran necesarias para el cumplimiento de su objeto. De
la Administración de la Caja ARTÍCULO 20º.- La Caja de Conversión será dirigida por un directorio compuesto
por tres funcionarios en
actividad que serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Su
mandato durará hasta el 10 de diciembre de 2003. ARTÍCULO 21º.- La Caja de Conversión funcionará en el ámbito de la Tesorería
General de La Provincia, y su funcionamiento y demás atribuciones
vinculadas a su operatividad serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.- ARTICULO 22º .- Todos los meses se hará público el estado de la
composición del Fondo de Amortización, debiendo el Directorio entregar
copia firmada del mismo a1 Poder Ejecutivo. Del
Fondo de Amortización ARTÍCULO 23º.- A los efectos del pago de los intereses
y amortización del “FEDERAL” y del “CERTIFICADO” se
constituye por esta ley un Fondo de
Amortización que estará compuesto de la siguiente manera: a)
Hasta el veinte por ciento (20 %) y no menos del diez por ciento
(10%) de los impuestos, tasas, multas de libre disponibilidad a partir del
mes siguiente al de la vigencia de la presente ley. b)
Intereses y utilidades que se deduzcan de la colocación de los
recursos disponibles.- c)
Demás recursos que disponga el Poder Ejecutivo. d)
Para la constitución del Fondo de Amortización, el Poder
Ejecutivo podrá afectar los Recursos
de Coparticipación Federal Ley 23.548 y/o régimen que lo sustituya, en
el período y porcentaje que resuelva de acuerdo a las necesidades. e)
Los fondos producidos
mediante el crédito público autorizado por artículo 13º de esta ley.
Dicha deuda y sus servicios no serán atendidos con recursos del Fondo de
Amortización. f)
Recursos provenientes
del Fondo de Inversiones de la Provincia de Entre Ríos (F.I.N.V.E.R.). g)
Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (LECOP) y Bonos Interprovinciales, creados
por Decreto Nacional Nº 1004/01, de fecha 09 de Agosto de 2001, una vez
que se autorice la adhesión al sistema que prevé dicha norma. h)
Fondos provenientes de
las Sociedades de Garantías Recíprocas constituidas por la Provincia. ARTÍCULO 24º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la modalidad en que se
transferirán los recursos a la cuenta que determine la Caja de Conversión. Del
Fideicomiso Financiero ARTICULO 25º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo
Fiduciario con el objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones
previstas en esta ley para la Caja de Conversión. Establécese que no
integrarán el Fondo Fiduciario los créditos fiscales adeudados por los
contribuyentes, correspondientes a gravámenes provinciales y tasas
municipales y sus eventuales accesorios en ambos casos. ARTICULO 26º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una estructura
jurídica provincial para actuar como fiduciario financiero de acuerdo con
lo normado por la legislación nacional. A esos fines, el Poder Ejecutivo
podrá realizar los actos jurídicos, firmar la documentación pertinente,
solicitar la correspondiente autorización, constituir el patrimonio mínimo
y demás comportamientos necesarios para cumplir con dicha finalidad. ARTICULO 27º.- La presente ley es de orden público. ARTICULO 28º- Suspéndase por el término de vigencia de la presente
ley toda otra norma que se oponga a la misma. ARTÍCULO 29º.- Invítase a las Municipalidades a adherirse a las
disposiciones de la presente ley. ARTICULO 30º.- El Poder Ejecutivo procederá a realizar las
modificaciones en el presupuesto vigente a fin de instrumentar la
sustitución de las fuentes financieras previstas en el mismo, por las que
se autorizan, conforme las disposiciones de la presente ley, debiendo
notificar las modificaciones a la Honorable Legislatura. ARTICULO 31º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar convenios con
otras Provincias, con el Gobierno Nacional y con entidades fiduciarias,
con el objeto de aplicar en forma más conveniente la presente ley. ARTICULO 32º.- Se
constituirá una Comisión Bicameral, integrada por tres representantes de
cada Cámara Legislativa con participación de la minoría; tendrá
funciones de contralor sobre el funcionamiento del sistema que se instaura
por la presente ley. ARTICULO 33º.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. ARTICULO 34º.- Adhiérese la Provincia de Entre Ríos al Decreto Nº
1004/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se autoriza e instruye
al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, y a convenir e
implementar un programa de emisión de Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales (LECOP) con las Provincias. ARTICULO 35º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre
Ríos a recibir Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)
en pago de Coparticipación Nacional e Impuestos Provinciales. A tal efecto
queda facultado a celebrar el convenio o acuerdo necesario para la
implementación de dicho programa, en las condiciones que se adecuen a los
intereses y conveniencias de la Provincia, y a lo dispuesto en la presente
ley. ARTICULO 34º.- Comuníquese, etcétera.
Observaciones: Falta promulgación por el Poder Ejecutivo Provincial
Toda aclaración referida al Documento
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