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Normas relacionadas con el Sector
Público Provincial
SP01
Fecha de creación o
modificación del Documento
Entidad Autora
Decreto
3.230/2001 VISTO: La grave situación deficitaria del Sistema Previsional Provincial, y; CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Ley 9.235 declaró "que la situación de déficit de las Cuentas Públicas de la Provincia para el Ejercicio Fiscal del año en curso es causa de fuerza mayor en la Administración Pública Provincial" la que se mantiene en relación al Sistema Previsional Provincial; Que el Decreto Nº3.083 del 28 de agosto pasado, dictado ad referendum de la Legislatura, dispuso ampliar la declaración de la causal de fuerza mayor en la Administración Pública Provincial; Que es necesario establecer normas que faciliten soluciones a tales problemas a fin de ir superando el agudo déficit; Que resulta aconsejable en esta circunstancia y ante los reclamos de la Sociedad del país y particularmente de nuestra Provincia el uso de la excepcional atribución de emitir un Decreto ad-referendum de la Legislatura para que se facilite una solución rápida; Que se instituye en este Proyecto en el Primer Capítulo un Sistema de Jubilación Anticipada, ya practicado anteriormente, como es el caso de la Ley 5.506. Se establece la posibilidad para quienes tengan 30 años de aportes, con 15 años a nuestra Caja, aunque no la edad requerida por el sistema permanente de obtener la Jubilación Ordinaria. De la misma manera, con 25 años de aportes, 15 a nuestra Caja y sin el requisito de la edad podrán obtener Jubilación Anticipada por un 70 por ciento del haber jubilatorio, conservándoles la posibilidad de acceder al máximo beneficio con el transcurso del tiempo necesario hasta llegar a los 30 años; Que en el segundo Capítulo se establecen normas generales para todo el sistema previsional y a fin de resolver situaciones particulares para el mejor funcionamiento de la misma; Que se suprime el artículo 71 dada la necesidad de mantener el sistema jubilatorio sin variantes equiparando nuestro sistema a las normativas generales que se van imponiendo en el país; Que se resuelve el problema de la prescripción y de la Caja otorgante; Que la obtención de importantes recursos que quedan en el sistema jubilatorio y que no pasan al Tesoro de la Provincia van a crear las condiciones necesarias para mejorar el mantenimiento del sistema previsional como lo dispone la Constitución en el ámbito de la Provincia, sin transferencia alguna, con un esfuerzo que deberemos compartir todos; Por todo ello; EL GOBERNADOR DE
LA PROVINCIA D E C R E T A: Capítulo 1° - de la Jubilación
Anticipada ARTICULO 1º.- Institúyese por este Decreto el Régimen Excepcional de Jubilación Anticipada, por única vez, para los agentes en actividad en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado provincial, entes autárquicos y descentralizados, empresas y sociedades del Estado provincial, afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.- ARTICULO 2º.- Para tener acceso a este beneficio se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar en actividad a la sanción del presente Decreto, con prestación efectiva de servicios y percepción de remuneraciones en los poderes y organismos mencionados en el artículo anterior. b) Acreditar 30 años de servicios, no simultáneos, y 30 años de aportes efectivos y cumplidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio establecido por el Decreto Ley Nacional 9.316/46 y sus modificaciones, de los cuales los últimos 15 años deberán ser con prestación inmediata anterior al 30 de junio de 2001 en los poderes y organismos mencionados en el artículo 1º del presente Decreto. c) Acreditar por lo menos 25 años de servicios, no simultáneos y con 25 años de aportes, y comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio establecido por el Decreto Ley Nacional 9.316/46 y sus modificaciones, de los cuales por lo menos 15 años deberán ser con prestación inmediata anterior al 30 de junio de 2001 en los poderes y organismos mencionados en el artículo 1º del presente. ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de los alcances del presente Decreto los siguientes agentes públicos provinciales: a) Los que se encontraran en uso de licencias sin goce de haberes. b) Los que se hubieren acogido a los retiros voluntarios previstos en las leyes 8.706 y 8.726. c) Los que hubieren sido declarados disponibles en el marco de la Ley 8.706. d) Los docentes que estuvieren efectivamente frente al grado. ARTICULO 4º.- Los cargos liberados por aplicación de este Decreto serán eliminados del Presupuesto, salvo que por razones de necesidad del servicio y por acto fundado deban ser cubiertos. En ese caso se eliminará el de menor jerarquía, producido por ascenso.- ARTICULO 5º.- Los beneficios que se otorguen al amparo del presente Decreto serán atendidos con las partidas presupuestarias previstas en cada organismo o repartición para atender las erogaciones de los agentes activos incluidos en el sistema que se instituye. La autoridad de nombramiento realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a tal efecto.- ARTICULO 6º.- El haber previsional de los agentes comprendidos en el inciso b) del artículo 2° será del 82% (ochenta y dos por ciento) y el de los agentes comprendidos en el inciso c) del mismo artículo será del 70% (setenta), ambos porcentuales calculados sobre la remuneración sujeta a aportes de los haberes en actividad conforme a lo establecido en el artículo 63° y concordantes de la Ley 8.732. El haber de los agentes incluidos en el inciso c) del artículo 2° del presente se irá incrementando en un 2% (dos por ciento) anual hasta alcanzar el 82%.- ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo continuará realizando la contribución por los agentes comprendidos en el inciso c) del artículo 2° del presente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y al Iosper del 2% hasta el momento que dichos beneficiarios alcancen el 82%. Serán a cargo del agente los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos hasta el momento de alcanzar el 82%.- ARTICULO 8º.- En el supuesto que el titular de un beneficio concedido por el presente Decreto falleciere, el beneficio de pensión será liquidado a los derechos-habientes conforme a lo dispuesto por el artículo 69° de la Ley 8.732, pero considerándose como si el causante hubiere fallecido en actividad, es decir, liquidándose el haber en base al 75% del 82% establecido en el artículo 6°.- ARTICULO 9º.- El goce de los beneficios acordados por el presente Decreto es incompatible con todo cargo nacional, provincial o municipal.- ARTICULO 10º.- Los empleados que cumplieren con los requisitos del presente podrán ejercer el derecho de jubilación anticipada hasta un plazo que no supere los 45 días corridos a partir de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62° de la Ley 8.732.- ARTICULO 11º.- La solicitud de beneficio que se instituye por el presente deberá ser presentada ante la autoridad de nombramiento.- ARTICULO 12º.- Dentro de los 15 días de solicitado por el agente el beneficio previsto en el presente, la autoridad de nombramiento deberá expedirse afirmativa o negativamente sobre la autorización para proseguir el mismo. En caso de no expedirse en el plazo previsto se considerará habilitado el derecho a gestionar el beneficio ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos.- ARTICULO 13º.- Una vez concedido el beneficio la autoridad de nombramiento que corresponda, podrá exceptuar del cese en el servicio a los agentes comprendidos en el presente, cuyos servicios considere imprescindibles para el normal funcionamiento de la Administración Pública Provincial.- ARTICULO 14º.- La autorización concedida por la autoridad de nombramiento para la gestión del beneficio no implicará la concesión del mismo, ya que el agente deberá acreditar todos los recaudos y requisitos que se establecen en el presente ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos.- ARTICULO 15º.- En todo lo que no esté previsto en el presente se aplicará la Ley 8.732.- ARTICULO 16º.- Las municipalidades adheridas al sistema de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, al 30 de junio del año 2001, podrán instrumentar este Régimen Excepcional de Jubilación Anticipada, previo acuerdo que deberán suscribir con el Poder Ejecutivo de la provincia, debiéndose ajustar el mismo de un modo conforme a las pautas, requisitos y recaudos establecidos en el presente decreto.- CAPITULO 2° - Normas
Generales ARTICULO 17º.- Sustitúyese el artículo 35° de la Ley 8.732 por su texto original; a) Jubilación Ordinaria Común o Especial. b) Jubilación por Edad Avanzada. c) Jubilación por Invalidez d) Pensión. En los casos en que no existiera cesación en el servicio, la formal presentación ante la Caja de la solicitud de jubilación significará para el afiliado la renuncia expresa condicionada al otorgamiento del beneficio, la concesión de éste implicará el cese en el servicio a partir de su notificación, la presente norma reviste el carácter de orden público y será también aplicable con anterioridad a esta ley, debiendo cesar los afiliados que se encuentren en dicha situación a partir de la entrada en vigencia de la presente.- ARTICULO 18°.- Se aplicará para la prescripción de los beneficios de jubilación y de pensión, su transformación y reajuste, el artículo 82 de la Ley nacional 18.037.- ARTICULO 19°.- Sustitúyase el texto del artículo 81 de la Ley 8.732 por el siguiente: "Establécese la adhesión del sistema provincial al principio de caja otorgante y reciprocidad jubilatoria dispuesto en el artículo 168 de la Ley nacional 24.241 salvo cuando hubiere simultaneidad de aportes, en cuyo caso el agente podrá optar por la Caja teniendo en cuenta el mayor monto de los aportes efectuados y que la simultaneidad sea de mayor lapso que el aporte a una sola Caja. Facúltase a la C.J.P.E.R. para suscribir los convenios y/o acuerdos que permitan disponer, transferir y/o recibir los fondos de otros entes previsionales correspondientes a servicios computados para el otorgamiento de prestaciones; pudiendo ejercer en su caso las acciones administrativas y/o judiciales necesarias para la obtención del ingreso de dichos fondos. ARTICULO 20°.- Suprímese el artículo 71° de la Ley 8.732.- ARTICULO 21°.- Las entidades establecidas en el artículo 12° inciso c) de la Ley 8.732, serán agentes de retención, percepción y pagos de los aportes y contribuciones previsionales establecidos en el citado artículo 12° y normas complementarias.- ARTICULO 22º.- Dichas entidades mensualmente deberán remitir a la C.J.P.E.R. el listado completo del personal dependiente y de cualquier variación que se haya producido, detallando sus datos personales, laborales, categoría o jerarquía, remuneraciones percibidas y sus rubros componentes. Será condición para el reconocimiento de servicios, que el personal interesado figure en dichos informes mensuales. ARTICULO 23º.- El no cumplimiento de esta última obligación y de las establecidas en el artículo 20º de la Ley 8.732, constituirá infracción formal en los términos del artículo 35º del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos; aplicándose para el caso de infracción, la sanción establecida en el artículo 36º, 1er. párrafo del citado Código.- ARTICULO 24º.- La Caja está facultada para emitir Certificaciones de deuda de aportes y contribuciones previsionales para los períodos impagos contra las entidades contribuyentes establecidas en el artículo 12º inciso c) de la Ley 8.732, previa determinación de la deuda de acuerdo al procedimiento del artículo siguiente. Dichas certificaciones constituyen "título ejecutivo", de acuerdo a los Códigos Fiscal y de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.- ARTICULO 25º.- La determinación de la deuda se efectuará de acuerdo a la tasa o porcentaje de aporte y contribución previsional vigente al momento de la determinación de la misma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12º de la Ley 8.732 y normas complementarias.- ARTICULO 26º.- La determinación de deuda será efectuada exclusivamente por la C.J.P.E.R. sobre base cierta o presunta. La determinación sobre base cierta se efectuará con los datos que se aporten de acuerdo al artículo 92º de la Ley 8.732. La determinación sobre base presunta se efectuará con todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con la Ley 8.732 permitan inducir en el caso particular su existencia y monto.- ARTICULO 27º.- La determinación de deuda será notificada a las entidades del artículo 12º de la presente Ley por medio fehaciente, pudiendo ser recurrida de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Provincial 7.060, previo depósito de la deuda liquidada. Una vez firme la misma, la Caja no podrá modificarla, salvo el caso que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para su determinación, extendiéndose el certificado de deuda correspondiente para su ejecución.- ARTICULO 28.- Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 12º de la Ley 8.732 deberán ser integrados mensualmente al patrimonio de la Caja a mes vencido, de acuerdo a lo establecido en el presente. En caso de incumplimiento, se devengará en forma automática interés moratorio que fijará el Poder Ejecutivo sobre la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina al tiempo de establecer el recargo y en función de la duración del período que se determine.- ARTICULO 29.- La Caja queda facultada para controlar, interpretar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, pudiendo recurrir a la Justicia en los casos de obstrucción, requiriendo el auxilio de la fuerza pública.- ARTICULO 30º.- Derógase a partir del 10 de setiembre de 2001 la Ley 9.241, sin perjuicio de los actos realizados por su aplicación, manteniéndose la vigencia de los artículos 1º y 2º de la Ley Provincial 4.506 según la Ley 7.476 y artículo 4º Ley 4.506.- ARTICULO 31º.- Suprímase el segundo párrafo del artículo 21º de la Ley 8.732.- ARTICULO 32º.- El presente Decreto es de orden público y se aplicará a todos los casos sin resolución definitiva, se emite ad-referendum de la Honorable Legislatura de la provincia y se aplicará a partir de su publicación.- ARTICULO 33º.- Será refrendado en Acuerdo General por todos los Ministros Secretarios de Estado.- ARTICULO 34°.- Regístrese, elévese a sus efectos a la Honorable Legislatura, comuníquese, publíquese.-
Observaciones
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