Constitución de Entre Ríos

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Bandera de la Nación Argentina


  Constitución y Legislación
en Política, Gobierno y  Administración Pública 

  de Entre Ríos
de la Región Centro de la Argentina

Temas
Constitución de la Nación Argentina
Constitución Provincial

Proyecto Ley Reforma de la Constitución Provincial
La relación Comunidad y Estado - Reforma Constitucional

Gobiernos de Provincias [y Municipios] en la Constitución Nacional
Régimen Municipal en la Constitución Provincial
Ley de Ministerios de la Provincia
Ley Orgánica Municipal  [Tiempo descarga 1m30s a 28,8]
Leyes, Decretos y Resoluciones relacionadas con el Sector Público Provincial y Municipal

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  Bandera de la Nación Argentina   Constitución de la Nación Argentina

FICHA de Información

Denominación Constitución de la Nación Argentina
Aprobación 19 de agosto de 1994
Sanción 22 de Agosto de 1994
Jura 24 de agosto de 1994
Publicación Boletín Oficial 23 de agosto de 1994
Publicación Boletín Oficial -
Fe de erratas
24 de agosto de 1994
Publicación Boletín Oficial - Texto ordenado  10 de enero de 1995
Organización Un Preámbulo - Dos partes con 129 artículos - 17 disposiciones transitorias -
Convención Constituyente Ciudad de Santa Fe - Ciudad de Paraná - Capitales de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos - República Argentina
Presidente Eduardo Menem

Organización de la Constitución Nacional

PREÁMBULO

PRIMERA   PARTE

CAPITULO PRIMERO

Declaraciones, derechos y garantías

CAPITULO SEGUNDO

Nuevos derechos y garantías

SEGUNDA  PARTE

Autoridades de la Nación

TITULO PRIMERO
Gobierno Federal

SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo

CAPITULO PRIMERO

De la Cámara de Diputados

CAPITULO SEGUNDO

Del Senado

CAPITULO TERCERO

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

CAPITULO CUARTO

Atribuciones del Congreso

CAPITULO QUINTO

De la formación y sanción de las leyes

CAPITULO SEXTO

De la Auditoria General de la Nación

CAPITULO SÉPTIMO

Del Defensor del Pueblo

SECCIÓN  SEGUNDA
Del Poder Ejecutivo

CAPITULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

CAPITULO SEGUNDO

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente  de la Nación

CAPITULO TERCERO

Atribuciones del Poder Ejecutivo

CAPITULO CUARTO

Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo

SECCIÓN  TERCERA  
Del Poder Judicial

CAPITULO PRIMERO

De su naturaleza y duración

CAPITULO SEGUNDO

Atribuciones del Poder Judicial

SECCIÓN  CUARTA
Del Ministerio Público

TITULO SEGUNDO
Gobiernos de Provincia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Gobiernos de Provincia
[ y Municipios] en la Constitución Nacional
[artículos 121º al 129º]

TITULO SEGUNDO
Gobiernos de Provincia

Artículo 121º.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal,  y  el  que  expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Artículo 122º.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,  sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

  Artículo 123º.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto  por  el  artículo    asegurando  la autonomía municipal y reglando  su  alcance  y  contenido  en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

  Artículo 124º.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico   y   social  y  establecer  órganos  con  facultades  para  el cumplimiento  de  sus  fines,   y   podrán   también  celebrar  convenios internacionales en tanto no sean  incompatibles  con la política exterior de la Nación y no afecten las  facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;  con conocimiento del Congreso Nacional.

La  ciudad  de  Buenos  Aires  tendrá  el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde  a  las  provincias  el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

  Artículo 125º.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia,  de  intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal;  y  promover su industria,  la inmigración,  la  construcción  de ferrocarriles y canales navegables, la  colonización  de  tierras  de  propiedad  provincial,  la introducción y establecimiento de nuevas industrias,  la  importación  de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.

Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos  y  los  profesionales; y promover el progreso económico,  el  desarrollo  humano, la generación de empleo,   la  educación,   la ciencia,  el  conocimiento  y  la  cultura.

  Artículo 126º.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.

No pueden celebrar tratados parciales de carácter  político;  ni  expedir leyes sobre comercio,  o  navegación  interior o exterior;  ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes,  sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;   ni  dictar  especialmente  leyes  sobre  ciudadanía  y naturalización, bancarrota,  falsificación  de  moneda  o  documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje;  ni  armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior  o  de  un peligro tan inminente que no admita dilación,  dando  luego  cuenta  al  Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

  Artículo 127º.- Ninguna provincia puede declarar,  ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas  a  la  Corte  Suprema  de Justicia y dirimidas por ella.  Sus  hostilidades  de  hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada,  que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

  Artículo 128º.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución  y  las  leyes de la Nación.

  Artículo 129º.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del  Estado  nacional,  mientras  la  ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes  de  la  ciudad  de  Buenos  Aires  para  que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,  dicten  el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

Nota: Las palabras del original no están destacadas en "negrita".

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     Constitución de la Provincia de Entre Ríos 

FICHA de Información   

Denominación Constitución de la Provincia de Entre Ríos
Fecha de Sanción 18 de agosto de 1933
Organización Once Secciones - 235 Artículos
Convención Constituyente Ciudad de Paraná - Capital de la Provincia de Entre Ríos - República Argentina
Presidente E. Laurencena

Organización de la Constitución provincial

SECCIÓN I Declaraciones, Derechos y Garantías.
SECCIÓN II Régimen Económico y del Trabajo.
SECCIÓN III Régimen Electoral.
SECCIÓN IV Poder Legislativo.
SECCIÓN V Poder Ejecutivo.
SECCIÓN VI Poder Judicial.
SECCIÓN VII Jurado de Enjuiciamiento.
SECCIÓN VIII Régimen Municipal.
SECCIÓN IX Educación Común.
SECCIÓN X Reforma de la Constitución.
SECCIÓN XI Disposiciones Transitorias.

 

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