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 " Educación en las Constituciones 
Nacional (incluido Pactos) y Provincial"

de Sistema Educativo ( y Legislación) 
en Entre Ríos
 
de la Región Centro de la Argentina

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C01
Título Completo del Documento  

  Constitución Nacional y  Educación

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Entidad Autora

Nombre Entidad Congreso Constituyente
Objeto Principal Entidad  
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Constitución de la Nación Argentina

[ y EDUCACIÓN ]

Denominación Constitución de la Nación Argentina
Sanción 22 de Agosto de 1994
Convención Constituyente Ciudad de Santa Fe - Ciudad de Paraná - Capitales de las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos - República Argentina

Aclaración

Se reproduce solo lo inherente a Educación. 
El texto completo de la Constitución Argentina puede consultarse bajándolo en formato zip.

RESUMEN

PRIMERA PARTE

CAPITULO    I

DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

            Art. 14º (parte) - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ........;de enseñar y aprender.

 

SEGUNDA PARTE

CAPITULO    IV

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

             Art. 75º (parte) - Corresponde al Congreso:

             17 (parte).- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

            Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; ....

            19(parte).- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

            Sancionar las leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales, que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

            22(parte).- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Políticos y su Protocolo Facultativo; ...la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; ....la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia , tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de ésta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

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C02
Título Completo del Documento  

  Constitución Provincial y  Educación

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Nombre Entidad Congreso Constituyente
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Constitución de la Provincia de Entre Ríos

[ y EDUCACIÓN ]

Denominación Constitución de la Provincia de Entre Ríos
Sanción 18 de agosto de 1933
Convención Constituyente Ciudad de Paraná - Capital de la Provincia de Entre Ríos - República Argentina

Aclaración

Se reproduce solo lo inherente a Educación. 
El texto completo de la Constitución de Entre Ríos puede consultarse bajándolo en formato zip.

RESUMEN                    

SECCIÓN IX
Educación Común

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201. - Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria común. Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos especiales.

202. - El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.

203. - La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.

204. - El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.

205. - La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.

206. - La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación autónomo en sus funciones, compuesto de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años.

Sus atribuciones será deslindadas por la ley.

207. - El Director General de Escuelas, es el jefe del departamento de educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de edad.

Las mismas condiciones deberán reunir los vocales del Consejo General de Educación.

208. - Habrá en cada departamento un Consejo Escolar compuesto de cinco miembros nombrados, ad-honórem, por el Consejo General de Educación de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales. Tendrán las atribuciones que determine la ley.

209. - La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.

210. - El fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se establezcan.

211. - Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.

Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran incurrir.

212. - La renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.

213. - El Consejo General de Educación rendirá cuenta cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados para sus gastos.

214. - La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.

215. - La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de las radios urbanos diera a los niños en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.

 

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C03
Título Completo del Documento  

  Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales - con jerarquía constitucional - y  Educación

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Entidad Autora

Nombre Entidad Portal BIOCEÁNICO - 
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            Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales - con jerarquía constitucional - y Educación

 

DECLARACIÓN AMERICANA DE 
LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana- Bogotá- Colombia- (l948)

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Resolución  217 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de l948

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)   
Firmado en San José -Costa Rica - el 22 de noviembre de l969-
Aprobado por la Rca. Argentina según Ley 23.054/84

 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Aprobado por la Rca. Argentina según Ley 23.313/86

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Aprobado por la Rca. Argentina según Ley 23.313/86

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN  
DE  TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Aprobada por la Rca. Argentina según la Ley 17.722/68

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS  
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Aprobada por la Rca. Argentina según Ley 23.179/85

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
 Aprobada por la Rca. Argentina según Ley 23.849/90

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