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Estudios
y Proyectos de la Región Centro de la Argentina
E02 Título Completo del Documento
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Autor/a ///Entidad Autora
LEY DEL FÚTBOL AMATEUR DE ENTRE RÍOS LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS LEY: ARTICULO
1°. Créase en todo el ámbito de
la Provincia de
Entre Ríos la Federación Entrerriana
de Fútbol la que
mantendrá la estructura,
Estatutos, Autoridades y modalidad de renovación de las mismas,
que la actualmente existente con el mismo nombre. ARTICULO
2°.- Pertenecerán a la Federación todas las entidades con Personería
Jurídica, las que podrán estar federadas a la Asociación del Fútbol
Argentino o a cualquier entidad que se creare y sea reconocida a nivel
nacional, como ente rector y que rija los destinos del fútbol ya sea
amateur o aficionado. ARTICULO
3°.- Se entiende por fútbol aficionado, a la práctica sistemática y
reglada de este deporte con la simple finalidad de la competencia
deportiva sin perseguir fines de lucro. ARTICULO
4°.- El cobro de entradas o cualquier otro tipo de derecho de ingreso
requerido a los espectadores que concurran a un espectáculo de fútbol
aficionado, no le hace perder dicho carácter, entendiéndose que lo
recaudado debe destinarse a solventar los gastos de organización de las
competencias y mantenimiento de las instituciones deportivas
participantes. ARTICULO
5°.- La Federación y demás entidades a las que se refiere la presente
Ley podrán recibir aportes por cualquier concepto efectuados por
organismos internacionales, nacionales,
provinciales o
por terceros, en
cuyo caso serán considerados como
donaciones con destino
al fomento
de la actividad y sostenimiento de la infraestructura deportiva. ARTICULO
6°.- Las entidades deportivas quedan exentas de todo impuesto o gravamen
que fija o pueda fijar la Provincia sobre las recaudaciones; con el mismo
objeto se interesará a los Municipios la adhesión a la presente. ARTICULO
7°.- Será Organismo de Aplicación de esta Ley la Dirección de Deportes
de la Provincia de Entre Ríos, debiendo el Poder Ejecutivo al momento de
efectuarse la reglamentación de la presente, tomar en cuenta los aportes
que para tal fin efectúe la Federación. ARTICULO
8°.- El Estado Provincial toma a su cargo, sin costo alguno para la
Federación y/ o las Ligas Departamentales que la integran, la seguridad
en los eventos que se realicen a través de la Policía Provincial y en
todas las divisionales en las que se realicen competencias oficiales.
El número de efectivos estará relacionado con la cantidad de público,
el tipo de estadios y valorando siempre los antecedentes de la conducta de
los asistentes, según las ciudades en que se efectúen las competencias. A
tal fin y para los eventos que se califiquen previamente como de alto
riesgo, se deberá convenir entre las Departamentales de Policía y las
Ligas de Fútbol, la cantidad de adicionales que deberán aportarse. ARTICULO
9°.- La Federación Entrerriana de Fútbol creada en el Artículo 1°,
tendrá amplia autonomía, sin perjuicio de que la Dirección de Deportes
de la Provincia, ejerza la superintendencia, de conformidad con la
presente. ARTICULO
10°.- La Federación conformará un padrón donde se registrarán cada
una de las Instituciones de Fútbol Aficionado de la Provincia, haciéndolo
a través de las Ligas de Fútbol Departamentales, debiendo las
Instituciones afiliadas contar con Personería Jurídica y, asimismo,
registrar anualmente la cantidad de divisiones de fútbol de cada una de
ellas al igual que la cantidad de deportistas fichados en cada una de las
categorías por cada institución. ARTICULO
11°.- Quedan comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley
las entidades deportivas referidas, sus jugadores, directores técnicos,
preparadores físicos, médicos, kinesiólogos, masajistas, árbitros, árbitros
asistentes y todos los que compongan los cuerpos auxiliares necesarios
para la práctica del fútbol aficionado. Quedando incluido, además, el
personal que prestare servicios para la organización del espectáculo,
excepto el de seguridad. ARTICULO
12°.- Se entiende por futbolista aficionado al que desarrolla la
actividad en una Institución deportiva sin percibir ninguna remuneración
o pago por sus servicios, pudiendo solamente recibir compensaciones en
concepto de reintegro de gastos o viáticos por traslado, alojamiento y/o
comida. Las entidades denominadas aficionadas desarrollarán la actividad
con deportistas de estas características únicamente ARTICULO
13°.- El vínculo entre los deportistas y demás sujetos referidos en los
Artículos 11° y 12° de la presente Ley con Clubes, Ligas, Federaciones
o Asociaciones, nunca constituirá relación laboral alguna en los términos
de las Leyes N°s. 21297 ( t.o.) y 24013, no resultando de aplicación
dichos cuerpos legales a las personas y entidades contempladas en la
presente Ley, mientras desarrollen la actividad en los términos y
condiciones previstas en los Artículos 1°, 2°, 3°, y 7°. Asimismo
queda excluida en su aplicación la Ley N° 25013. ARTICULO
14°.- Los clubes podrán abonar a sus deportistas y demás personas
comprendidas en el Artículo 11° del presente instrumento legal, hasta el
valor de diez (10) MOPRES mensuales, en concepto de compensación de
gastos derivados de su dedicación a la actividad deportiva, sin que esto
constituya remuneración en los términos de los Artículos 6° y 9° de
la Ley N° 24241 y Artículo 103° de la Ley N° 21297 (t.o.). ARTICULO
15°.- No serán consideradas remuneraciones los aranceles u honorarios
que se perciban por la prestación de servicios arbitrales, los que a los
fines previsionales se regirán por las disposiciones de la Ley N° 24622. ARTICULO
16°.- Las compensaciones previstas en los Artículos 12° y 14°, se
encontrarán exentas
de retenciones y del pago de aportes y contribuciones provisionales de
obra social e impositivas. ARTICULO
17°.- Serán nulos de nulidad absoluta los acuerdos o convenios entre las
partes que se opongan a lo dispuesto en los Artículos 12°, 13° y 14°
de la presente Ley. ARTICULO
18°.- Establécese el Derecho de Formación, entendiéndose por tal, al
resarcimiento económico que se debe abonar a la Institución donde inició
su actividad futbolística el deportista aficionado en forma federada,
cuando éste realice su pase a
una Institución para desempeñar esa misma actividad de manera
profesional. ARTICULO
19°.- Anualmente las Ligas Departamentales deberán requerir de los
clubes afiliados a ella, el listado de los deportistas en formación de
acuerdo a las edades que se establecen en la presente. Para ello deberán
ser individualizados con nombre, apellido, número de documento y
domicilio. Las Ligas Departamentales deberán a su vez, elevar copia de la
nómina de los aludidos deportistas a la Federación, a la que deberá
acompañar constancia suscripta por los padres o quien ejerza la Patria
Potestad de que prestan su conformidad con lo preceptuado en ésta,
respecto de los montos a percibir por los Clubes en los cuales militan,
Ligas a las cuales corresponde y la Federación. ARTICULO
20°.- El Derecho de Formación, de acuerdo a lo expuesto en el Artículo
anterior, deberá ser abonado por la Institución que desarrolla Fútbol
profesional que inscriba en sus registros al futbolista aficionado. ARTICULO
21°.- Quedan comprendidas en el alcance de lo establecido en el Artículo
18° y son beneficiarias, todas las Instituciones deportivas y sus
deportistas, donde se practique la disciplina del fútbol aficionado. ARTICULO
22°.- Se entiende por Instituciones Federadas aquellas que se encuentran
inscriptas en Ligas, Asociaciones, Federaciones o Confederaciones
reconocidas como tales por entidades rectoras a nivel nacional. ARTICULO
23°.- La Institución que posee inscripto en sus registros a un
deportista es quién posee el derecho federativo sobre el mismo, en
consecuencia, ningún futbolista cuyos derechos federativos se encuentren
registrados a favor de una institución aficionada podrá ser inscripto en
otra que desarrolle la actividad en forma profesional, sin que ésta
previamente haya abonado el Derecho de Formación. ARTICULO
24°.- Quedan comprendidos dentro del alcance de la presente Ley los
futbolistas desde los ocho (8) hasta los dieciocho (18) años de edad. ARTICULO
25°.- Cuando un futbolista aficionado inscripto en los Registros de una
Institución registre su inscripción para otra Institución Aficionada,
su Club de origen no tendrá derecho de percibir ninguna indemnización,
salvo que la última Institución Aficionada otorgue su pase a otra a fin
de que desarrolle la actividad en forma profesional dentro del plazo de
dos (2) años contados a partir de su salida del club de origen. ARTICULO
26°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior el período en
Derecho de Formación, considerado en diez (10) años, se calculará a los
efectos de su reconocimiento y liquidación con un porcentaje diferente
cada uno de ellos a saber: A
partir de los 8 años de edad el 1,00 % A
partir de los 9 años de edad el 0,90 % A
partir de los 10 años de edad el 0,70 % A
partir de los 11 años de edad el 0,60 % A
partir de los 12 años de edad el 0,50 % A
partir de los 13 años de edad el 0,40 % A
partir de los 14 años de edad el 0,30 % A
partir de los 15 años de edad el 0,20 % A
partir de los 16 años de edad el 0,20 % A
partir de los 17 años de edad el 0,10 % A
partir de los 18 años de edad el 0,10 % Asimismo,
de producirse el pase internacional del jugador, independientemente de los
pases nacionales anteriores, la Institución vendedora, en la que se
desempeñó profesionalmente el futbolista, abonará a la Institución de
origen el uno por ciento (1 %) del monto total de la operación realizada.
Para el cálculo de lo preceptuado en porcentajes en el presente Artículo,
se tomará como monto el de transferencia de la Institución no
profesional a la profesional que resulte del contrato o convenio suscripto
entre las entidades que realizan la operación y que se registren en la
Asociación del Fútbol Argentino. ARTICULO
27°.- Cuando un futbolista aficionado hubiera registrado su inscripción
en varias Instituciones Aficionadas, con un mínimo de dos (2) años en
cada una de ellas y se inscriba en una Institución para desarrollar la
actividad en forma profesional, ésta deberá abonar a cada una de las
Instituciones Aficionadas el Derecho de Formación por cada año en que el
deportista militó como aficionado, de acuerdo al Artículo anterior. ARTICULO
28°.- La Institución que perciba el Derecho de Formación deberá abonar
a las Ligas y a la Federación que se crea en el Artículo 1° de la
presente, el cinco por ciento (5%) del valor percibido a cada una de
ellas. ARTICULO
29°.- Serán absolutamente nulos los acuerdos entre deportistas
aficionados con empresarios o agentes de intermediación, tendientes a
obtener pases o transferencias hacia Instituciones que practiquen fútbol
profesional, los que deberán solamente ser entre Instituciones en forma
directa. ARTICULO
30°.- Todo conflicto entre Instituciones derivado de las transferencias
de deportistas en formación, será sometido a la Instancia Administrativa
que determinen los reglamentos vigentes de las entidades rectoras de las
cuales aquellas resulten afiliadas. ARTICULO
31°.- A los fines de encontrarse habilitados para la práctica del fútbol
los deportistas comprendidos en la presente Ley, deberán poseer la
constancia de aptitud Psico-física otorgada por profesionales médicos de
Institutos Públicos o Privados y de acuerdo a los procedimientos que
establezca la reglamentación. ARTICULO
32°.- La constancia de aptitud Psico-física deberá otorgarse en forma
semestral, y previo al inicio de cualquier torneo o competencia. ARTICULO
33°.- Será responsabilidad de las Ligas o Federaciones, exigir a los
Deportistas Federados dichas constancias de aptitud. ARTICULO
34°.- Las entidades comprendidas dentro de la Presente Ley, deberán
contar con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura
edilicia, salubridad e higiene en sus campos deportivos, de acuerdo a las
normas que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación competente. En
tal sentido, no resultarán de aplicación las disposiciones que regulan
la materia en el ámbito de fútbol profesional. ARTICULO
35°.- A partir de la promulgación de la presente, las relaciones entre
los sujetos indicados en el Artículo 12° y las Instituciones quedarán
exclusivamente bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, en lo que hace
a las vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia. ARTICULO
36°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente en un plazo no mayor
de sesenta (60) días de promulgada. ARTICULO
37°.- Comuníquese, etcétera. PARANÁ,
SALA DE SESIONES, 05 de junio de 2001. Jorge
CAMPOS VicePresidente 1° Senado ES
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