Federación Entrerriana de Fútbol - Entre Ríos - Argentina

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LEY DEL FÚTBOL AMATEUR DE ENTRE RÍOS

Estudios y Proyectos
de Deporte y Educación Física en Entidades Civiles
en Entre Ríos

de la Región Centro de la Argentina

DOCUMENTO Versión Completa

E02

Título Completo del Documento  

  LEY DEL FÚTBOL AMATEUR DE ER

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Ley - 
Publicación en PortalBioceanico: 16/10/2001

Autor/a ///Entidad Autora

Nombre y Apellido Legislatura Entrerriana - Poder Ejecutivo de ER
Profesión-Especialidad  
Actividad Principal  
Antecedentes personales

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LEY DEL FÚTBOL AMATEUR DE ENTRE RÍOS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS 
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°. Créase en todo el ámbito de      la Provincia de      Entre Ríos la Federación Entrerriana      de Fútbol la que      mantendrá la estructura,      Estatutos, Autoridades y modalidad de renovación de las mismas, que la actualmente existente con el mismo nombre.

ARTICULO 2°.- Pertenecerán a la Federación todas las entidades con Personería Jurídica, las que podrán estar federadas a la Asociación del Fútbol Argentino o a cualquier entidad que se creare y sea reconocida a nivel nacional, como ente rector y que rija los destinos del fútbol ya sea amateur o aficionado.

ARTICULO 3°.- Se entiende por fútbol aficionado, a la práctica sistemática y reglada de este deporte con la simple finalidad de la competencia deportiva sin perseguir fines de lucro.

ARTICULO 4°.- El cobro de entradas o cualquier otro tipo de derecho de ingreso requerido a los espectadores que concurran a un espectáculo de fútbol aficionado, no le hace perder dicho carácter, entendiéndose que lo recaudado debe destinarse a solventar los gastos de organización de las competencias y mantenimiento de las instituciones deportivas participantes.

ARTICULO 5°.- La Federación y demás entidades a las que se refiere la presente Ley podrán recibir aportes por cualquier concepto efectuados por organismos internacionales, nacionales,      provinciales o      por terceros, en      cuyo caso serán considerados como      donaciones con destino      al fomento      de la actividad y sostenimiento de la infraestructura deportiva.

ARTICULO 6°.- Las entidades deportivas quedan exentas de todo impuesto o gravamen que fija o pueda fijar la Provincia sobre las recaudaciones; con el mismo objeto se interesará a los Municipios la adhesión a la presente.

ARTICULO 7°.- Será Organismo de Aplicación de esta Ley la Dirección de Deportes de la Provincia de Entre Ríos, debiendo el Poder Ejecutivo al momento de efectuarse la reglamentación de la presente, tomar en cuenta los aportes que para tal fin efectúe la Federación.

ARTICULO 8°.- El Estado Provincial toma a su cargo, sin costo alguno para la Federación y/ o las Ligas Departamentales que la integran, la seguridad en los eventos que se realicen a través de la Policía Provincial y en todas las divisionales en las que se realicen competencias oficiales.  El número de efectivos estará relacionado con la cantidad de público, el tipo de estadios y valorando siempre los antecedentes de la conducta de los asistentes, según las ciudades en que se efectúen las competencias.

A tal fin y para los eventos que se califiquen previamente como de alto riesgo, se deberá convenir entre las Departamentales de Policía y las Ligas de Fútbol, la cantidad de adicionales que deberán aportarse.

ARTICULO 9°.- La Federación Entrerriana de Fútbol creada en el Artículo 1°, tendrá amplia autonomía, sin perjuicio de que la Dirección de Deportes de la Provincia, ejerza la superintendencia, de conformidad con la presente.

ARTICULO 10°.- La Federación conformará un padrón donde se registrarán cada una de las Instituciones de Fútbol Aficionado de la Provincia, haciéndolo a través de las Ligas de Fútbol Departamentales, debiendo las Instituciones afiliadas contar con Personería Jurídica y, asimismo, registrar anualmente la cantidad de divisiones de fútbol de cada una de ellas al igual que la cantidad de deportistas fichados en cada una de las categorías por cada institución.

ARTICULO 11°.- Quedan comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley las entidades deportivas referidas, sus jugadores, directores técnicos, preparadores físicos, médicos, kinesiólogos, masajistas, árbitros, árbitros asistentes y todos los que compongan los cuerpos auxiliares necesarios para la práctica del fútbol aficionado. Quedando incluido, además, el personal que prestare servicios para la organización del espectáculo, excepto el de seguridad.

ARTICULO 12°.- Se entiende por futbolista aficionado al que desarrolla la actividad en una Institución deportiva sin percibir ninguna remuneración o pago por sus servicios, pudiendo solamente recibir compensaciones en concepto de reintegro de gastos o viáticos por traslado, alojamiento y/o comida. Las entidades denominadas aficionadas desarrollarán la actividad con deportistas de estas características únicamente 

ARTICULO 13°.- El vínculo entre los deportistas y demás sujetos referidos en los Artículos 11° y 12° de la presente Ley con Clubes, Ligas, Federaciones o Asociaciones, nunca constituirá relación laboral alguna en los términos de las Leyes N°s. 21297 ( t.o.) y 24013, no resultando de aplicación dichos cuerpos legales a las personas y entidades contempladas en la presente Ley, mientras desarrollen la actividad en los términos y condiciones previstas en los Artículos 1°, 2°, 3°, y 7°. Asimismo queda excluida en su aplicación la Ley N° 25013.

ARTICULO 14°.- Los clubes podrán abonar a sus deportistas y demás personas comprendidas en el Artículo 11° del presente instrumento legal, hasta el valor de diez (10) MOPRES mensuales, en concepto de compensación de gastos derivados de su dedicación a la actividad deportiva, sin que esto constituya remuneración en los términos de los Artículos 6° y 9° de la Ley N° 24241 y Artículo 103° de la Ley N° 21297 (t.o.).

ARTICULO 15°.- No serán consideradas remuneraciones los aranceles u honorarios que se perciban por la prestación de servicios arbitrales, los que a los fines previsionales se regirán por las disposiciones de la Ley N° 24622.

ARTICULO 16°.- Las compensaciones previstas en los Artículos 12° y 14°, se encontrarán      exentas de retenciones y del pago de aportes y contribuciones provisionales de obra social e impositivas.

ARTICULO 17°.- Serán nulos de nulidad absoluta los acuerdos o convenios entre las partes que se opongan a lo dispuesto en los Artículos 12°, 13° y 14° de la presente Ley.

ARTICULO 18°.- Establécese el Derecho de Formación, entendiéndose por tal, al resarcimiento económico que se debe abonar a la Institución donde inició su actividad futbolística el deportista aficionado en forma federada, cuando éste realice su pase a      una Institución para desempeñar esa misma actividad de manera profesional.

ARTICULO 19°.- Anualmente las Ligas Departamentales deberán requerir de los clubes afiliados a ella, el listado de los deportistas en formación de acuerdo a las edades que se establecen en la presente. Para ello deberán ser individualizados con nombre, apellido, número de documento y domicilio. Las Ligas Departamentales deberán a su vez, elevar copia de la nómina de los aludidos deportistas a la Federación, a la que deberá acompañar constancia suscripta por los padres o quien ejerza la Patria Potestad de que prestan su conformidad con lo preceptuado en ésta, respecto de los montos a percibir por los Clubes en los cuales militan, Ligas a las cuales corresponde y la Federación.

ARTICULO 20°.- El Derecho de Formación, de acuerdo a lo expuesto en el Artículo anterior, deberá ser abonado por la Institución que desarrolla Fútbol profesional que inscriba en sus registros al futbolista aficionado.

ARTICULO 21°.- Quedan comprendidas en el alcance de lo establecido en el Artículo 18° y son beneficiarias, todas las Instituciones deportivas y sus deportistas, donde se practique la disciplina del fútbol aficionado.

ARTICULO 22°.- Se entiende por Instituciones Federadas aquellas que se encuentran      inscriptas en Ligas, Asociaciones, Federaciones o Confederaciones reconocidas como tales por entidades rectoras a nivel nacional.

ARTICULO 23°.- La Institución que posee inscripto en sus registros a un deportista es quién posee el derecho federativo sobre el mismo, en consecuencia, ningún futbolista cuyos derechos federativos se encuentren registrados a favor de una institución aficionada podrá ser inscripto en otra que desarrolle la actividad en forma profesional, sin que ésta previamente haya abonado el Derecho de Formación.

ARTICULO 24°.- Quedan comprendidos dentro del alcance de la presente Ley los futbolistas desde los ocho (8) hasta los dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 25°.- Cuando un futbolista aficionado inscripto en los Registros de una Institución registre su inscripción para otra Institución Aficionada, su Club de origen no tendrá derecho de percibir ninguna indemnización, salvo que la última Institución Aficionada otorgue su pase a otra a fin de que desarrolle la actividad en forma profesional dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de su salida del club de origen.

ARTICULO 26°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior el período en Derecho de Formación, considerado en diez (10) años, se calculará a los efectos de su reconocimiento y liquidación con un porcentaje diferente cada uno de ellos a saber:

A partir de los 8 años de edad el 1,00 %

A partir de los 9 años de edad el 0,90 %

A partir de los 10 años de edad el 0,70 %

A partir de los 11 años de edad el 0,60 %

A partir de los 12 años de edad el 0,50 %

A partir de los 13 años de edad el 0,40 %

A partir de los 14 años de edad el 0,30 %

A partir de los 15 años de edad el 0,20 %

A partir de los 16 años de edad el 0,20 %

A partir de los 17 años de edad el 0,10 %

A partir de los 18 años de edad el 0,10 %

Asimismo, de producirse el pase internacional del jugador, independientemente de los pases nacionales anteriores, la Institución vendedora, en la que se desempeñó profesionalmente el futbolista, abonará a la Institución de origen el uno por ciento (1 %) del monto total de la operación realizada. Para el cálculo de lo preceptuado en porcentajes en el presente Artículo, se tomará como monto el de transferencia de la Institución no profesional a la profesional que resulte del contrato o convenio suscripto entre las entidades que realizan la operación y que se registren en la Asociación del Fútbol Argentino.

ARTICULO 27°.- Cuando un futbolista aficionado hubiera registrado su inscripción en varias Instituciones Aficionadas, con un mínimo de dos (2) años en cada una de ellas y se inscriba en una Institución para desarrollar la actividad en forma profesional, ésta deberá abonar a cada una de las Instituciones Aficionadas el Derecho de Formación por cada año en que el deportista militó como aficionado, de acuerdo al Artículo anterior.

ARTICULO 28°.- La Institución que perciba el Derecho de Formación deberá abonar a las Ligas y a la Federación que se crea en el Artículo 1° de la presente, el cinco por ciento (5%) del valor percibido a cada una de ellas.

ARTICULO 29°.- Serán absolutamente nulos los acuerdos entre deportistas aficionados con empresarios o agentes de intermediación, tendientes a obtener pases o transferencias hacia Instituciones que practiquen fútbol profesional, los que deberán solamente ser entre Instituciones en forma directa.

ARTICULO 30°.- Todo conflicto entre Instituciones derivado de las transferencias de deportistas en formación, será sometido a la Instancia Administrativa que determinen los reglamentos vigentes de las entidades rectoras de las cuales aquellas resulten afiliadas.

ARTICULO 31°.- A los fines de encontrarse habilitados para la práctica del fútbol los deportistas comprendidos en la presente Ley, deberán poseer la constancia de aptitud Psico-física otorgada por profesionales médicos de Institutos Públicos o Privados y de acuerdo a los procedimientos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 32°.- La constancia de aptitud Psico-física deberá otorgarse en forma semestral, y previo al inicio de cualquier torneo o competencia.

ARTICULO 33°.- Será responsabilidad de las Ligas o Federaciones, exigir a los Deportistas Federados dichas constancias de aptitud.

ARTICULO 34°.- Las entidades comprendidas dentro de la Presente Ley, deberán contar con las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura edilicia, salubridad e higiene en sus campos deportivos, de acuerdo a las normas que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación competente. En tal sentido, no resultarán de aplicación las disposiciones que regulan la materia en el ámbito de fútbol profesional.

ARTICULO 35°.- A partir de la promulgación de la presente, las relaciones entre los sujetos indicados en el Artículo 12° y las Instituciones quedarán exclusivamente bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, en lo que hace a las vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia.

ARTICULO 36°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente en un plazo no mayor de sesenta (60) días de promulgada.

ARTICULO 37°.- Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, SALA DE SESIONES, 05 de junio de 2001.

Jorge CAMPOS VicePresidente 1° Senado - a/c de la Presidencia
Horacio D. DOMINGO SUAREZ Secretario H. C. de Senadores

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