"LEY PROVINCIAL DE DEPORTES Nº 8347." Referencias Deporte
y Educación Física [Global] en
Entre Ríos
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LEY PROVINCIAL DE DEPORTES Nº. 8347 La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley: CAPITULO
I Principios
Generales ARTICULO-1º- El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a través del
Poder Ejecutivo, atenderá las distintas manifestaciones del deporte,
observando fundamentalmente los siguientes objetivos: -a)
El deporte, en cualquiera de sus expresiones, deberá ser utilizado como
factor de salud física y moral de la población, ayudando de esta forma y
como educador, a la formación del hombre y la mujer entrerriana. -b)
Debe el medio natural ser valorado como factor propicio e indispensable
para las actividades deportivas. -c) El deporte se debe utilizar como recurso para la recreación y
esparcimiento de la población, tanto en su carácter activo como pasivo. -d) Fomentar la realización de pruebas o competencias deportivas
tendientes a lograr la más amplia participación y los mejores niveles en
las mismas. Asegurar que las representaciones del deporte entrerriano, en
cualquier nivel en que compitan, sean la más genuina expresión de la
cultura entrerriana. -e) Armonizar las actividades deportivas aficionadas y profesionales. -f) Promocionar los valores de la educación física y el deporte desde
los ejemplos dados en la Provincia y el País. -g) Crear condiciones que permitan el acceso al deporte en todos los
habitantes, en especial niños y jóvenes. -h) Crear en el ámbito provincial la estructura que permita coordinar y
apoyar el deporte, armonizando sus esfuerzos con la comunidad deportiva,
entidades o personas públicas y privadas y los Municipios de la
Provincia. -i)
Coordinar con los organismos públicos nacionales, de otras provincias y
municipales, así como con las áreas de la Provincia dedicadas a la
educación y a la salud, programas de acceso al deporte, de capacitación
y competitividad. Coordinar de igual forma el ordenamiento y fiscalización
de los recursos afectados al deporte. ARTICULO-2º- El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a través del
Poder Ejecutivo, efectivizará su acción orientando, asistiendo,
ordenando y fiscalizando las actividades deportivas que se desarrollen en
la Provincia conforme a los planes, programas y/o proyectos que se
elaboren por él, o en los que tenga participación directa o indirecta. ARTICULO-3º- Para la promoción de las actividades deportivas, el Poder
Ejecutivo deberá por intermedio de sus organismos competentes: -b)
Promover la formación de docentes especializados en la educación física
y de técnicos en deportes, procurando que la enseñanza como la práctica,
sean orientadas y conducidas por personas con idoneidad personal,
profesional y técnica. -c)
Asegurar la tutela de la salud en la población deportiva, promoviendo la
formación de profesionales de la salud especializados en la medicina
aplicada al deporte, asegurando el apoyo concreto de los organismos
provinciales de la salud, los que deberán utilizar el deporte como vía
sistemática para la medicina preventiva. -d)
Asegurar que la estructura educacional de la Provincia y todos sus
organismos y establecimientos propicien la promoción del deporte en todas
sus manifestaciones, colaborando con el organismo provincial de aplicación
de esta Ley. Asimismo se asegurara que los establecimientos educacionales
posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas. -e)
Asegurar el desarrollo de las actividades que [se] dirijan
a la práctica del deporte. -f)
Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva
adecuada y tender a la plena utilización de la misma. -g)
Fomentar la participación de deportistas en competencias regionales,
nacionales e internacionales. -h)
Promover en general las
pruebas y competencias en distintas especialidades del deporte. -i)
Estimular la creación y crecimiento de entidades deportivas para
aficionados. -j)
Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea reserva de
espacios adecuados con destino a la práctica de deportes. -j)
Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos. CAPITULO II Órgano
de Aplicación ARTICULO-4º
Será órgano de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Bienestar
Social a través de sus áreas competentes. ARTICULO-5º-Para
el cumplimiento de la presente Ley, el organismo de aplicación, tendrá
las siguientes atribuciones: -a)
Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte,
obtenidos de acuerdo al Artículo 12º- de la presente ley, con sujeción
al presupuesto anual que proponga el Consejo
Provincial del
Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las
instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos
destinados al fomento del deporte. -b)
Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo
Provincial del Deporte. -c)
Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la
actividad deportiva que se realice en el territorio provincial, según las
prescripciones de la presente Ley. -d)
Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos
para amigos y jóvenes en todo el territorio provincial en coordinación
con organismos nacionales, otras áreas del Gobierno provincial,
municipios e instituciones privadas. -e)
Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el Artículo-12º-
de esta Ley. -f)
Proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que
pueda haber acordado, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las
condiciones previstas en su otorgamiento. En este caso, proceder a la
inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término
que se determine conforme a la reglamentación que se dicte. Ninguna
repartición del gobierno provincial, ente descentralizado o autárquico
de la Provincia podrá otorgar beneficio alguno al incumplidor mientras se
encuentre inhabilitado por los efectos de esta disposición. -g)
Participar en la elaboración de las pautas para el desarrollo de
competencias atendidas por la presente ley, considerando su alcance dentro
del desarrollo técnico de cada actividad. -h)
Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del
deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Provincial del
Deporte. -i)
Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos
relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los
objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen. -j)
Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo partícipes de
ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etc., a través
de las entidades que los representen. -k)
Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio
de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte.
Crear y auspiciar la creación de bibliotecas y hemerotecas y museos
deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones
vinculadas a la materia; promover y propiciar un sistema tendiente a
unificar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y
especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de
personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación
con los organismos competentes. -l)
Colaborar y requerir la colaboración de las autoridades educacionales de
los distintos niveles y jurisdicciones para el desarrollo de las
actividades deportivas en el territorio provincial. -m)
Organizar y llevar actualizado el registro provincial de instituciones
deportivas y ejercer la fiscalización prevista en el Artículo -2º- de
la presente ley. Asimismo dar a las instituciones el asesoramiento técnico
que sea necesario. -n)
Realizar y mantener actualizado el censo de instalaciones y actividades
deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados. -o)
Proponer ante los organismos y/o jurisdicciones que correspondan la sanción
de leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales que complementen
franquicias y o licencias especiales a deportistas, dirigentes,
profesores, técnicos, preparadores físicos, árbitros, entrenadores y/o
instructores, así como franquicias destinadas a instituciones deportivas.
Estas franquicias comprenden entre otras el pedido de eximición a las
autoridades que correspondan, de derechos de importación de elementos,
enseres y accesorios destinados al uso deportivo que sean de imposible
obtención en el país. Las federaciones o clubes efectuarán las
solicitudes fundadas, las que deberán adecuarse a la pertinente
reglamentación. -p)
Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de
guardar la seguridad y corrección de los encuentros y exhibiciones
deportivas. -q)
Establecer y aplicar normas para la organización e intervención de
delegaciones deportivas de la Provincia en competencias de carácter
nacional e internacional. -r)
Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las áreas y
entidades competentes, para el cumplimiento de los fines indicados en los
incisos b) y c) del Artículo-3º. -s)
Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médicas
sanitarias para prácticas y competencias deportivas requiriendo al efecto
la colaboración de los organismos competentes de la salud. -t)
Coordinar y propiciar actividades comprendidas en los fines indicados por
esta ley con otras provincias y/o con el gobierno nacional. -u)
Establecer un Código de Ética Deportiva que dispondrá como única sanción
disciplinaria para los casos de violación del mismo, inhabilitación para
ser beneficiario directo o indirecto de la presente ley en cualquiera de
sus formas o beneficios, según el término que la gravedad de la falta
determine. ARTICULO-6º-
El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo dentro de los
noventa (90) días corridos de entrada en vigencia de esta ley, las normas
que requiera la implementación de la misma y su reglamentación,
proponiendo además la estructura administrativa indispensable para su
funcionamiento. La misma deberá hacer efectiva la descentralización
administrativa mediante la zonificación que fije el decreto
reglamentario para asegurar la aplicación de las políticas deportivas en
todo el territorio provincial. CAPITULO
III Consejo
Provincial del Deporte ARTICULO-7º-
Créase el Consejo Provincial del Deporte que se integrará con las
siguientes representaciones: Un (1) representante de cada una de las
siguientes áreas del gobierno provincial: Salud Pública y Educación, un
(1) representante del organismo de aplicación de la presente ley.
Representantes de las entidades federativas provinciales de todo el
deporte amateur y profesional que se practique en la Provincia, en el número
que determine la reglamentación. Un (1) representante de los periodistas
deportivos que ejerzan tal actividad en forma permanente en la Provincia
de Entre Ríos. Representantes de los clubes e instituciones deportivas
con personería y actividad en la Provincia, en el número que determine
la reglamentación por cada zona en que se integre la totalidad del
territorio provincial, conforme al Artículo-6º- Representantes de los
municipios de la Provincia, uno (1) por cada zona de las indicadas
precedentemente. El número de miembros del Consejo en ningún caso
superará los treinta (30) integrantes. La reglamentación indicará la
forma y modo en que se deberá integrar el Consejo, así como las normas
para su funcionamiento. ARTICULO-8º-
Son funciones del Consejo Provincial del Deporte: -a)
Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el
territorio de la Provincia. -b)
Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el
fomento del deporte y elevarlos a la autoridad de aplicación para su
aprobación y aplicación -c)
Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo
del deporte en los aspectos técnicos, sociales, económicos y de
infraestructura. -d)
Aconsejar el anteproyecto anual de recursos provenientes del FO.PRO.DER.
para su posterior consideración y aprobación por la autoridad de
aplicación. -e)
Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas vinculados al
deporte que le sean elevados para su consideración por la autoridad de
aplicación. CAPITULO IV Fondo
Provincial del Deporte ARTICULO-9º-
Créase el Fondo Provincial del Deporte de Entre Ríos (FO.PRO.DER.)
que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar,
promover y ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de los
objetivos y finalidades
establecidas, de acuerdo a planes, programas y proyectos que se acuerden y
aprueben. El Fondo se integrará con los siguientes recursos: -a)
Los que por participación y/o aportes provengan de la Nación. -b) El
producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo, así como
los resultados por reintegros, intereses y sus accesorias de préstamos
que se acuerden de conformidad a la presente ley, y cualquier otro ingreso
derivado de las actividades autorizadas al organismo de aplicación por la
presente ley. -c) El
importe que resulte del 6% de las utilidades netas por juegos y apuestas
del IAFAS. El Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social deberá
depositar el importe correspondiente dentro de los primeros cinco (5) días
del mes siguiente al de la liquidación, en la cuenta especial que deberá
abrirse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley -d) El
patrimonio de instituciones o entidades deportivas disueltas y que, por
sus estatutos, no tenga previsto otro destino. -e)
Los aportes del Tesoro Nacional y/o Provincial o de Rentas Generales que
fije anualmente la Ley de Presupuesto, así como legados, donaciones y
otros fondos no especificados. -f)
Los saldos a favor de los ejercicios vencidos, que pasarán a la cuenta
del fondo en concepto de "recursos del año anterior". ARTICULO-10º-
La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a
los recursos individualizados en el Artículo anterior, se efectuarán por
el organismo u organismos a que el mismo refiere y en la forma que
reglamentariamente se determine. ARTICULO-11º-
Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de cuentas del
Estado Provincial, los ingresos provenientes a los recursos del FO.PRO.DER.,
serán depositados o transferidos en una cuenta especial habilitada al
efecto en el Banco de Entre Ríos, denominada FO.PRO.DER., a la orden del
organismo de aplicación. ARTICULO-12º-
El producido de los ingresos del FO.PRO.DER. se destinará al cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley y las personas o agentes
encargados de la retención, percepción, recaudación y/o administración
y disposición de los ingresos correspondientes, son directamente
responsables de la efectivización, depósito, transferencias o destino de
los mismos. La reglamentación fijará las normas complementarias para
administración y disposición de los fondos. ARTICULO-13º-
En la administración y disposición del FO.PRO.DER. se tendrán en cuenta
las siguientes prioridades: -a)
Asistencia del deporte en general, así como la capacitación de científicos,
técnicos y deportistas. -b)
Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas. -c)
Apoyo a entidades o instituciones deportivas que practiquen deporte
aficionado. -d)
Fomento de competiciones deportivas de carácter barrial,
intermunicipales, provinciales, interprovinciales, nacionales e
internacionales. -e)
Desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte
y que requieran menor cantidad de recursos en función de la cantidad de
participantes. ARTICULO-14º-
Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales, municipios e
instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos
oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a
los programas y proyectos que se aprueben. A las instituciones privadas se
otorgarán en calidad de préstamos, subvenciones o subsidios, de acuerdo
a las disposiciones reglamentarias que se establecerán, teniendo en
cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de las
beneficiarias. ARTICULO-15º-
Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las
entidades o instituciones deportivas, contraerán responsabilidad personal
y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes
del FO.PRO.DER., así como por el cumplimiento de los fines para los
cuales fueron concedidos los mismos. CAPITULO V Adhesión
a la Ley Nacional Nº 20655 Exenciones
y otros beneficios tributarios o impositivos. ARTICULO-16º-
Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nº 20655, la que
será de aplicación en el territorio provincial en tanto no altere las
normas e instituciones locales. ARTICULO-17º-
Las instituciones deportivas de la Provincia inscriptas en el respectivo
registro de entidades deportivas, que promuevan el deporte aficionado y
desarrollen actividades sin fines de lucro, gozarán de las exenciones,
reducciones y beneficios que se establezcan, para lo cual se faculta al
Poder Ejecutivo para su fijación. CAPITULO VI De
las Entidades Deportivas Registro Provincial ARTICULO-18º-
A los efectos establecidos en la presente ley considérense instituciones
deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica,
desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o
de algunas de sus modalidades. ARTICULO-19º-
Créase el Registro Provincial de Instituciones Deportivas en el que deberán
inscribirse todas las instituciones indicadas en el Artículo anterior. La
inscripción constituirá requisito necesario para participar en el
deporte amateur y profesional organizado que goce de los beneficios
directos o indirectos de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan
independientemente de la presente ARTICULO-20º-
El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas,
para ser beneficiarias de la presente, en cualquiera de sus aspectos, que
ofrezcan el uso de sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a
ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes. CAPITULO VII Régimen
de adhesión de los Municipios ARTICULO-21º-
Los municipios de la Provincia de Entre Ríos, podrán incorporarse a los
objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
ARTICULO-22º-La
adhesión e incorporación al régimen de la presente ley dará derecho al
municipio a integrar el Consejo Provincial del Deporte en la forma
dispuesta por el Artículo 7º y ser beneficiario del FO.PRO.DER. CAPITULO VIII Carnet
de Salud ARTICULO-23º-
Créase el carnet de salud para el deportista, el que obligatoriamente
deberá obtener toda persona dedicada a la práctica de un deporte que
directa o indirectamente reciba los beneficios de la presente ley. La
reglamentación fijará los recaudos mínimos para su otorgamiento,
periodicidad en la visación y demás condiciones a cumplimentar. CAPITULO IX.
Seguro
Deportivo ARTICULO-24º-
Créase el seguro social del deportista que tendrá carácter obligatorio
y gratuito y será prestado por el Instituto Autárquico Provincial del
Seguro de Entre Ríos, de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a
la reglamentación que se dicte. ARTICULO-25º-
Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones
provinciales para competir dentro y fuera de la República Argentina,
gozarán de un seguro contra accidentes que estará a cargo del Instituto
Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, de conformidad a la
legislación pertinente. El seguro será de contratación
obligatoria y
gratuita por todo
el tiempo
que dure la
representación. Cubrirá todas las contingencias o infortunios de orden físico
que pudieran sufrir los integrantes de la delegación. CAPITULO X De
las Faltas ARTICULO-26º-
Sin perjuicio de las potestades en materia de falta que en sus respectivos
órdenes internos competen a los tribunales u organismos disciplinarios de
las instituciones en las distintas disciplinas deportivas, toda violación
a la presente ley y su reglamentación por parte de las entidades
deportivas o de las personas vinculadas directa o indirectamente al
deporte, sin perjuicio de las sanciones que por la legislación vigente
pudieran corresponder, serán pasibles de la suspensión de los beneficios
directos o indirectos de la presente ley, según lo establezca el decreto
reglamentario de la presente. CAPITULO XI Normas
Complementarias ARTICULO-27º-La
presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. Los aportes dispuestos en esta ley,
entrarán en vigencia y serán de aplicación y exigibles después de los
sesenta días (60) de su
publicación. ARTICULO-28º-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda derogada
cualquier disposición contraria a este ordenamiento. ARTICULO-29º-
El Poder Ejecutivo a través del organismo correspondiente comunicará a
la autoridad nacional competente la adhesión de la Provincia de Entre Ríos
al régimen de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte Nº
20655 y requerirá el efectivo reconocimiento del derecho que le
corresponde para integrar los organismos nacionales y participará en la
distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte. ARTICULO-30º-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento
veinte (120) días de su promulgación. ARTICULO-31º-
Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. Paraná,
Sala de Sesiones, 21 de diciembre de 1989. Paraná,
29 de diciembre de 1989 CONSTE.
Fernando Pascual Gan, Secretario de Gobierno, MGJOSP.
Observaciones Toda aclaración referida al Documento Lo que me ofrece Portal BIOCEÁNICO y como conseguirlo
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