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       Ley de Bibliotecas Populares en Entre Ríos

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Inventario de Leyes y otras Normas

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L01
Título Completo del Documento  

            Ley 8092 - Declarando de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en Entre Ríos 

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

22/08/88

Autor/a ///Entidad Autora

Nombre Entidad Legislatura de ER
Objeto Principal Entidad  
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Ley 8092 - Declarando de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en Entre Ríos


LEY Nº 8092 

La Legislatura de la Provincia de
Entre Ríos, sanciona con fuerza de
LEY:


Art. 1º - Declárase de interés público la creación y funcionamiento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Provincia que se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º - Gozarán de los beneficios instituidos en la presente las instituciones constituidas con el objeto exclusivo de funcionar como Bibliotecas Populares y las entidades culturales que cuenten con una Biblioteca Popular y cumplimenten los siguientes recaudos:
inc. 1)Contar con: a) Personería jurídica provincial vigente;
b) Material bibliográfico adecuado a las necesidades de la población a la que sirven;
c) Ordenamiento bibliográfico acorde con las pautas técnicas usuales en materia de organización bibliotecaria;
d) Servicio de préstamo de libros a domicilio de sus asociados.
Inc. 2) Encontrarse inscripto en el Registro de Bibliotecas Populares al que se refiere el Art. 13º.
Inc. 3) Funcionar en local que cuente con instalaciones adecuadas a la finalidad perseguida.
Inc. 4) Prestar un servicio gratuito de atención al público no menor de 30 (treinta) horas semanales.
Inc. 5) Asignar a personas con título habilitante de bibliotecario las tareas de organización y atención del servicio.
Inc 6) Encuadrar al personal técnico y administrativo en el ordenamiento legal vigente.

Art. 3º - Las bibliotecas comprendidas en el régimen de le presente ley serán agrupadas en tres categorías en base al número de volúmenes con que cuenten a la fecha de solicitud:
1º categoría: más de 20.000.
2º categoría: más de 10.000.
3º categoría: más de 1000.

Art. 4º - Las instituciones acogidas al régimen de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
Inc. 1 ) Subsidio mensual con destino a sufragar gastos de personal, mantenimiento y adquisición de material bibliográfico. El mismo equivaldrá al duplo del sueldo básico inicial de un maestro de grado perteneciente al Consejo General de Educación de la Provincia para las primeras categorías [sic]; del 75% de dicho importe para las de 2da. categoría y del 60% para las de 3ra categoría.
Inc. 2) Exención de pago de los impuestos provinciales vigentes.
Inc. 3) Exención de pago de las tasas correspondientes a servicios públicos prestados por el Estado Provincial y hasta un máximo de consumo que establecerá la reglamentación respectiva.
Inc. 4) Donación de textos primarios y secundarios, de obras literarias premiadas por el Gobierno de la Provincia y de publicaciones efectuadas o adquiridas por la Dirección de Cultura.
Inc. 5) Otorgamiento de préstamos para la adquisición, mejoramiento o ampliación de edificios e instalaciones.
Inc. 6) Asesoramiento técnico
Inc. 7) Otorgamiento de becas para estudios y perfeccionamiento de personal técnico.
Inc. 8) Estimulo a la labor cultural pueda desarrollen.

Art. 5º - Créase la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares de la Provincia de Entre Ríos la que estará integrada por un representante del Consejo General de Educación, un representante de la Dirección de Cultura de la Provincia, un representante de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y uno por cada Cámara Legislativa Provincial.
Los tres representantes mencionados en primer término serán designados por el Poder Ejecutivo y los de cada Cámara por sus respectivos presidentes.

Art. 6º - Los integrantes de la comisión deberán reunir los siguientes requisitos:
Inc. a) Ser mayor de edad.
Inc. b) Tener su domicilio real en la Provincia.

Art. 7º - Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para sucesivos periodos al término de su mandato. Se desempañarán con carácter ad honorem, debiéndoseles reintegrar los gastos que les demanda su cometido.

Art. 8º - La comisión, designados que sean tres de sus miembros, procederá a elegir un presidente y un secretario.

Art. 9º - El desempeño como integrante de la comisión, a excepción hecha del representante de la Federación de Bibliotecas Populares de Entre Ríos, es incompatible con el de integrante de entidad beneficiaria del presente régimen.

Art. 10º - La comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Inc. 1)Proyectar el Decreto reglamentario de la presente ley dentro de los 30 días de constituida el que elevará al Poder Ejecutivo para su consideración.
Inc. 2) Dictar su reglamento interno.
Inc. 3) Organizar y mantener actualizado el registro al que refiere el artículo 13º.
Inc. 4) Recibir las solicitudes de acogimiento al sistema creado por la presente ley y previo dictamen, elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo.
Inc. 5) Controlar la correcta utilización de los fondos recibidos por cada beneficiario.
Inc. 6) Solicitar o disponer la instrucción de actuaciones tendientes a comprobar la irregular aplicación de los fondos recibidos en virtud del régimen da la presente ley.
Inc. 7) Solicitar del Poder Ejecutivo mediante resolución fundada, la aplicación de sanción de las previstas en el Artículo 17º.
Inc. 8) Elevar anualmente, antes del 31 de mayo de cada año, el plan de trabajo y proyecto de Presupuesto Anual de Gastos para el ejercicio siguiente.

Art. 11º - Los beneficios establecidos por la presente ley se otorgarán a solicitud de parte, previa acreditación de los recaudos establecidos en el artículo 2º.

Art. 12º- La Comisión Protectora de Bibliotecas Populares dictaminará sobre cada solicitud y la elevará para su resolución al señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación. 
Su decisión será recurrible conforme a las normas de procedimientos administrativos vigentes.

Art. 13º- La Comisión llevará un registro de la totalidad de las Bibliotecas Populares existentes en la Provincia el que deberá mantener debidamente actualizados [sic].

Art. 14º- Obligaciones de los beneficiarios:
Las instituciones beneficiarias deberán:
a) Cumplimentar las obligaciones establecidas en la presente ley.
b) Aplicar los fondos recibidos a las finalidades establecidas;
c) Evacuar los informes solicitados por la comisión;
d) Posibilitar las inspecciones dispuestas por la comisión;
e) Facilitar a los funcionarios públicos el material bibliográfico que se le requiere relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
f) Facilitar el uso de sus locales para la realización de actividades culturales que fueran declaradas de interés público;
g) Elevar a la comisión un informe anual comprensivo de:
1)Rendición de cuentas de los fondos recibidos por todo concepto;
2) Altas y bajas de asociados;
3) Altas y bajas de material bibliográfico;
4) Movimiento de lectores operado en los últimos doce meses;
5) Toda otra consideración que entiendan conveniente formular.

Art. 15º - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulado anterior facultará a la comisión a intimar su cumplimiento dentro del plazo que se señale.

La omisión de presentación a [sic]* la efectuada irregularmente determinará se practique inspección con la finalidad de constatar el funcionamiento de la Biblioteca Popular y su encuadramiento en los recaudos de la presente ley.

*nota: debe decir: "o" 

Art. 16º - El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los beneficiarios de la presente ley tornará procedente la aplicación de las siguientes sanciones: 
Inc. 1)Suspensión del beneficio otorgado por término no mayor de 3 meses
Inc 2) Suspensión del beneficio otorgado por período superior a 3 meses y no mayor de 6 meses.
Inc 3) Suspensión del beneficio otorgado por período mayor de 6 meses y no mayor de 12 meses
Inc. 4) Pérdida del beneficio otorgado.

Art. 17º- En todos los casos se graduará la sanción en atención a la gravedad de la infracción, asegurando a las autoridades de la beneficiaria el más amplio ejercicio del derecho de defensa.

Art. 18º- Contra las sanciones a que se refiere el articulo 16º, procederán los recursos establecidos en el ordenamiento administrativo vigente.

Art. 19º- El encuadramiento de una institución en el marco de la presente ley determinará la caducidad de pleno derecho de todo subsidio periódico otorgado por el Estado Provincial con destino al funcionamiento de la Biblioteca Popular perteneciente a cargo de aquella [sic].

Art. 20º- La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas comunicará a la Comisión el otorgamiento, suspensión y cancelación de Personería Jurídica a las instituciones comprendidas en el Registro Provincial de Bibliotecas Populares, dentro de los treinta días de dictada la respectiva resolución.

Art. 21º- El Poder Ejecutivo invitará a la totalidad de los municipios de la Provincia a sancionar normas similares a las contenidas en el Inc. 3º del Art. 4º de la presente ley.

Art. 22º- El Poder Ejecutivo en oportunidad de confeccionar el Proyecto de Presupuesto General de Gastos incluirá los fondos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Art. 23º -- El Poder Ejecutivo dentro de los 30 días de publicada que sea la presente procederá a designar los representantes de la Dirección de Cultura, del Consejo General de Educación y recabará de la Federación Entrerriana de Bibliotecas Populares y de ambas Cámaras Legislativas la designación de sus correspondientes miembros.

Art. 24º- La Comisión dentro de los treinta días de constituida elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente.

Art. 25º - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 26º- El otorgamiento de los beneficios de la presente ley se dará sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos del artículo [sic] para cuya efectivización se otorgue un Plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 27º - Comuníquese, etc

Sala de Sesiones. Paraná. 27 de julio de 1988

Orlando V. Engelmann
Presidente H Cámara Diputados
Ramón A. de Torres
Secretario H Cámara Diputados
Jorge Martinez Garblno
Presidente H. Senado
Guillermo J. Isasl
Secretario H Senado

Paraná. 2 de agosto de 1988

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Observaciones

Texto de: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos de fecha 22/8/88

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