Ley 25027 - Cooperativas - Argentina

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 Ley 23.427 ( Fondo para Educación y Promoción Cooperativa )

LEGISLACIÓN  ARGENTINA
en Cooperativismo
en los Temas Especiales 
del Portal BIOCEÁNICO  
de la Región Centro de la Argentina
DOCUMENTO Versión Completa

C04

Título Completo del Documento  

     Ley 23.427

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Sancionada:15/10/1986

Autor  

Nombre Entidad Autora Congreso Argentino 
Especialidad  

Portal BIOCEÁNICO   Portal BIOCEÁNICO
 

 Ley 23.427

COOPERATIVAS

TITULO I

 Artículo 1°- Crease el fondo para Educación y Promoción Cooperativa cuyas finalidades serán las siguientes:

  1. Promover mediante los programas pertinentes la educación Cooperativa en todos lo niveles de enseñanza primaria, secundaria y terciaria;

  2. Promover la promoción y desarrollo de cooperativas en todos los ciclos del quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, de servicios, vivienda, trabajo y consumo;

  3. Asesorar a las personas e instituciones sobre los beneficios que otorga la forma cooperativa de asociarse previstas en la Ley 20.337 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya;

  4. Promover la creación y funcionamiento de cooperativas que tengan por objeto elevar el nivel de vida de las comunidades aborígenes.

Artículo 2° - El fondo para educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

  1. Con las partidas presupuestarias especificas asignadas por la Ley de presupuesto de cada año a la Secretaria de Acción Cooperativa;

  2. Con los recursos de la Contribución especial prevista en el Título II de la presente ley que le corresponden a la Nación por aplicación dice lo dispuesto en el Artículo 2° de esta ley;

  3. Con las sumas que las Cooperativas donen, originadas en el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa previsto en el Artículo 42, inciso 3° de la Ley 20.337;

  4. El producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo.

Artículo 3°- Facúltase a la Secretaria de Acción Cooperativa a administrar y aplicar los recursos del fondo a cuyo fin podrá ser especialmente:

  1. Elaborar y ejecutar programas de formación de cooperativas de productores y fabricantes a los fines de promover la exportación de acuerdo con las normas establecidas por la Ley 23.101;

  2. Conceder a dichas cooperativas u otra cuyas actividades tengan interés Nacional, prestamos con tasas preferenciales para financiar inversiones tendientes a logro de las finalidades enunciadas en el Art. 1°;

  3. Otorgar recursos a organismos del estado Nacional, de los Estados Provinciales, a cooperativas y otras entidades de bien público para financiar planes encuadrados en las finalidades a que se alude en el Art. 1° de esta Ley y planes de desarrollo cooperativo dispuesto por el poder Ejecutivo.

Artículo 4° - Para el mejor cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente Ley; la Secretaria de Acción Cooperativa podrá gestionar y recibir prestamos con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del Sistema Bancario Oficial.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de noventa (90) días de la promulgación de esta Ley, normas presupuestarias a que deberá ajustarse la Secretaria de Acción Cooperativa en la Administración y aplicación de los recursos del Fondo para la educación y promoción cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de Caja del presupuesto nacional. Dicha Secretaría deberá someter anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo los planes y programas a desarrollar, deliberan financiarse con los recursos del mencionado Fondo.

 

TITULO II

Contribución especial sobre el Capital
de las cooperativas.
Base de la Contribución especial.

Vigencia, sujetos.

Artículo 6°- Establécese con carácter transitorio una contribución especial que se aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de la cooperativa inscriptas en el registro pertinente de la Secretaria de Estado de Acción Cooperativa de la Nación, determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, al cierre de cada ejercicio económico y durante cinco (5) períodos anuales. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no se efectúen balances anuales.

 

TITULO III

Liquidaciones. Base imponible.

Artículo 7°- El Capital cooperativo surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada periodo anual de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establece en la presente Ley.

Valuación del activo

Artículo 8°- Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Bienes muebles amortizables.

  1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio - excluidas en su caso diferencias de cambio - se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes que corresponda a la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida.

  2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 17 referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes que corresponda la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas desde la inversión hasta la fecha de finalización, fabricación o construcción.

  3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción; al valor de cada una de las sumas invertidas se le aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 27 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida. En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá el valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que corresponda de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las Ganancias correspondiente a los años de vida transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso del patrimonio, que indique que la tabla elaborada por la Dirección General impositiva para el mes que corresponda a la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la excepción previstas en la ley N° 11.380.

Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso las amortizaciones que correspondiere practicar.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que me resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.

No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez (10) por ciento al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en proporción correspondiente. En los supuestos de cesión gratuita de la nueva propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso;

c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas de impuestos a las Ganancias;

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y la existencia de la misma; de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo al importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las Ganancias;

 e) Los depósitos y créditos en moneda nacional y existencias de las mismas; por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, en el que se incluirá el importe de los intereses y de la actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.

La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones con la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente:

f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores incluidos los emitidos en moneda extranjera que se coticen en bolsas o mercados; al último valor de cotización a la fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no se coticen en bolsas se evaluarán por su costo. Incrementando, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el ultimo periodo fiscal al que corresponde la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, el valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre de ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal.

g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con la capital de la Sociedad de la que se participe, a la fecha del ultimo ejercicio cerrado en el periodo fiscal al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán consignarse como activo grabado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha.

Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.

Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera participe no fuera coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinando de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el Artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes de cierre del ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización.

En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales,

no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de las operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según correspondan;

h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición y obtención o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del periodo fiscal que se liquida.

De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficiente de amortización ordinaria que correspondan de conformidad de las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hacia el ejercicio inclusive por el cuál se liquida el gravamen;

I) Los demás bienes: por su costo de adquisición construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el Artículo 17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del periodo fiscal que se liquida.

 

Extensiones

Artículo 9°- Estarán exentos de la contribución especial:

  1. Los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;

  2. Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto sobre los capitales y las cuotas, partes de fondos comunes de inversión;

  3. Las cuotas sociales de cooperativas.

Bienes computables y no computables

Artículo 10°- Los bienes del activo, valuado de acuerdo con las normas del Artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial. No serán computables:

  1. Los bienes situados con carácter permanente en el exterior;

  2. Los bienes exentos.

 

Bienes situados en el exterior con
carácter permanente

Artículo 11°- Se extenderá como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

  1. Los bienes inmuebles situados fuera del país;

  2. Los derecho reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

  3. Las naves y aeronaves de matricula extranjera;

  4. Los automotores patentados o registrados en el exterior;

  5. Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país, respecto de los retirados o transferidos del país, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hallan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad de cierre del ejercicio;

  6. Los títulos y acciones emitidas por entidades del exterior y las cuotas y participaciones sociales u otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;

  7. Los depósitos en instituciones bancarias en el exterior, cuando tales depósitos hallan tenido origen en remesas efectuadas en el país se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos se entenderá por saldo mínimo a la suma de saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma halla arrojado el menor importe.

  8. Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

  9. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto los garantizados sobre bienes situados en el país cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia de títulos onerosos de bienes situados en el país al momento de enajenación o sea consecuencia de actividades desarrolladas en el país se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hallan permanecido allí mas de seis meses computados desde la fecha en que hubieren hecho exigible hasta la fecha de cierre del ejercicio.

 

Pasivo Computable

 

Artículo 12°- El pasivo cooperativo estará integrado por:

  1. Las deudas y las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio. El importe de las deudas en moneda extranjera deberá convertirse teniendo en cuenta el último valor de cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio. Todas las deudas incluirán el importe de los intereses y actualizaciones devengados hasta la fecha indicada en el párrafo precedente;

  2. Las reservas técnicas a las cooperativas de seguros, de capitalización y similares, y los fondos de beneficio de los asegurados de vida;

  3. Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Capital. Prorrateo del Pasivo

Artículo 13°- El pasivo, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:

  1. Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos, considerándose capital a la diferencia resultante.

  2. Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes.

El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.

 

Rubros no considerados
como activo o Pasivo

Artículo 14°- A los efectos de la liquidación de la presente contribución especial no se considerará como activo los saldos de cuotas suscriptas pendientes de integración de los asociados.

No se considerará, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la ley de transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las Previsiones de dicha ley.

 

Capital imponible Deducciones

Artículo 15°- Para obtener el capital cooperativo imponible se deducirán del capital los siguientes conceptos:

  1. Las sumas que se otorguen a miembros del Consejo de Administración y de Sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones:

  2. Las habilitaciones y gratificaciones del personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los cinco meses de cerrado el ejercicio social;

  3. El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial.

La contribución especial resultante de la liquidación formulada de acuerdo con las normas precedentes no es deducible a efectos de la determinación del capital cooperativo sujeto a la misma.

Alícuota

Artículo 16°- La contribución especial a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del 1,50% (uno con cincuenta por ciento) sobre el capital sujeto a la misma. No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley resulte igual o inferior a sesenta pesos ($ 60.-).

Artículo 17°- A los efectos de esta ley, los índices, de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

La tabla al que se refieren los incisos a, b, g, h, e, del Artículo 8 contendrá valores mensuales para los 24 meses inmediatos anteriores. Valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1° de Enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás periodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizara mensualmente, el Artículo 16. Aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de Diciembre de 1985.

Artículo 18°- La contribución especial de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva podrá exigir anticipos a cuenta de la obligación de cada período, en las condiciones establecidas en el Artículo 28 del texto legal citado en el párrafo anterior.

Artículo 19°- Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales y su decreto reglamentario.

Artículo 20°- La exención prevista en el artículo 1, inciso e, para las cooperativas de socorro o seguros mutuos de la ley 12.209 no regirá a los efectos de la contribución especial prevista en la presente ley.

Artículo 21°- Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos o demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para la determinación de esta contribución especial.

Artículo 22° - El Poder Ejecutivo podrá otorgar, para la contribución especial establecida en la presente ley, los mismos beneficios concedidos a empresas acogidas al régimen de promoción sectoriales o regionales en relación a la Exención parcial o total del impuesto sobre los capitales, siempre que la cooperativa se encuentre ubicada en la zona promocionada o realice las actividades que motivan la concesión del beneficio.

La misma facultad tendrá el poder ejecutivo para otorgar exenciones totales o parciales a las siguientes entidades:

  1. Cooperativas de servicios públicos en la medida en que los entes estatales que presten iguales servicios gocen de beneficios especiales en el impuesto sobre los capitales.

  2. Cooperativas del trabajo dedicadas a la reeducación en instrucción en cuanto a la misma sea impartida en forma gratuita.

Artículo 23°- El producto de la contribución especial establecida en el titulo 2 se distribuirá entre la Nación y las Provincias adheridas al régimen de coparticipación Federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas.

Hasta tanto entre en vigencia el régimen mencionado en el párrafo precedente, el monto recaudado se asignara de la siguiente forma:

  1. El 50% (cincuenta por ciento) ser atribuido a la Nación: .

  2. El 50% (cincuenta por ciento) se atribuirá a las provincias en forma directamente proporcional a los importes que se le asignen a cada una de ellas en el régimen vigente en cada año de distribución provisoria de impuestos recaudados por la Nación.

Artículo 24°- Invitase a las Provincias a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas correspondientes para destinar los recursos, que por aplicación de esta ley percibirán a las mismas finalidades enunciadas en el artículo 1.

Artículo 25°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efectos para los ejercicios fiscales que cierren a partir de dicha fecha.

Artículo 26°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1986.


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Observaciones

 

 
Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda.

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