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LEGISLACIÓN ARGENTINA
C04
Fecha de creación o
modificación del Documento
Autor
Ley 23.427 COOPERATIVAS TITULO I Artículo 1°- Crease el fondo para Educación y Promoción Cooperativa cuyas finalidades serán las siguientes:
Artículo 2° - El fondo para educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:
Artículo 3°- Facúltase a la Secretaria de Acción Cooperativa a administrar y aplicar los recursos del fondo a cuyo fin podrá ser especialmente:
Artículo 4° - Para el mejor cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente Ley; la Secretaria de Acción Cooperativa podrá gestionar y recibir prestamos con cargo a los ingresos del Fondo de las instituciones crediticias del Sistema Bancario Oficial. Artículo 5° - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de noventa (90) días de la promulgación de esta Ley, normas presupuestarias a que deberá ajustarse la Secretaria de Acción Cooperativa en la Administración y aplicación de los recursos del Fondo para la educación y promoción cooperativa de acuerdo con el principio de unidad de Caja del presupuesto nacional. Dicha Secretaría deberá someter anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo los planes y programas a desarrollar, deliberan financiarse con los recursos del mencionado Fondo.
TITULO II Contribución especial sobre el
Capital Vigencia, sujetos. Artículo 6°- Establécese con carácter transitorio una contribución especial que se aplicará en todo el territorio de la Nación, sobre los capitales de la cooperativa inscriptas en el registro pertinente de la Secretaria de Estado de Acción Cooperativa de la Nación, determinado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, al cierre de cada ejercicio económico y durante cinco (5) períodos anuales. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir en los casos en que no se efectúen balances anuales.
TITULO III Liquidaciones. Base imponible. Artículo 7°- El Capital cooperativo surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada periodo anual de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establece en la presente Ley. Valuación del activo Artículo 8°- Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Bienes muebles amortizables.
b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio: Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso del patrimonio, que indique que la tabla elaborada por la Dirección General impositiva para el mes que corresponda a la fecha de cierre del periodo fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la excepción previstas en la ley N° 11.380. Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso las amortizaciones que correspondiere practicar. El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que me resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez (10) por ciento al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en proporción correspondiente. En los supuestos de cesión gratuita de la nueva propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar como activo, a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso; c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas de impuestos a las Ganancias; d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y la existencia de la misma; de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo al importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las Ganancias; e) Los depósitos y créditos en moneda nacional y existencias de las mismas; por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, en el que se incluirá el importe de los intereses y de la actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones con la ley de impuesto a las ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso precedente: f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores incluidos los emitidos en moneda extranjera que se coticen en bolsas o mercados; al último valor de cotización a la fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión. Los que no se coticen en bolsas se evaluarán por su costo. Incrementando, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el ultimo periodo fiscal al que corresponde la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, el valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre de ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal. g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con la capital de la Sociedad de la que se participe, a la fecha del ultimo ejercicio cerrado en el periodo fiscal al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán consignarse como activo grabado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha. Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera participe no fuera coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinando de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el Artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes de cierre del ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de las operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según correspondan; h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición y obtención o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el Artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del periodo fiscal que se liquida. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficiente de amortización ordinaria que correspondan de conformidad de las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hacia el ejercicio inclusive por el cuál se liquida el gravamen; I) Los demás bienes: por su costo de adquisición construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el Artículo 17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del periodo fiscal que se liquida.
Extensiones Artículo 9°- Estarán exentos de la contribución especial:
Bienes computables y no computables Artículo 10°- Los bienes del activo, valuado de acuerdo con las normas del Artículo anterior, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial. No serán computables:
Bienes situados en el exterior con Artículo 11°- Se extenderá como bienes situados con carácter permanente en el exterior:
Pasivo Computable
Artículo 12°- El pasivo cooperativo estará integrado por:
Capital. Prorrateo del Pasivo Artículo 13°- El pasivo, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.
Rubros no considerados Artículo 14°- A los efectos de la liquidación de la presente contribución especial no se considerará como activo los saldos de cuotas suscriptas pendientes de integración de los asociados. No se considerará, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la ley de transferencia de Tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las Previsiones de dicha ley.
Capital imponible Deducciones Artículo 15°- Para obtener el capital cooperativo imponible se deducirán del capital los siguientes conceptos:
La contribución especial resultante de la liquidación formulada de acuerdo con las normas precedentes no es deducible a efectos de la determinación del capital cooperativo sujeto a la misma. Alícuota Artículo 16°- La contribución especial a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del 1,50% (uno con cincuenta por ciento) sobre el capital sujeto a la misma. No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su monto determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley resulte igual o inferior a sesenta pesos ($ 60.-). Artículo 17°- A los efectos de esta ley, los índices, de actualización deberán ser elaborados mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La tabla al que se refieren los incisos a, b, g, h, e, del Artículo 8 contendrá valores mensuales para los 24 meses inmediatos anteriores. Valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1° de Enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás periodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizara mensualmente, el Artículo 16. Aplicando el índice de actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de Diciembre de 1985. Artículo 18°- La contribución especial de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. La Dirección General Impositiva podrá exigir anticipos a cuenta de la obligación de cada período, en las condiciones establecidas en el Artículo 28 del texto legal citado en el párrafo anterior. Artículo 19°- Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la ley de impuesto sobre los capitales y su decreto reglamentario. Artículo 20°- La exención prevista en el artículo 1, inciso e, para las cooperativas de socorro o seguros mutuos de la ley 12.209 no regirá a los efectos de la contribución especial prevista en la presente ley. Artículo 21°- Las exenciones totales o parciales referidas a títulos, letras, bonos o demás títulos valores, establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para la determinación de esta contribución especial. Artículo 22° - El Poder Ejecutivo podrá otorgar, para la contribución especial establecida en la presente ley, los mismos beneficios concedidos a empresas acogidas al régimen de promoción sectoriales o regionales en relación a la Exención parcial o total del impuesto sobre los capitales, siempre que la cooperativa se encuentre ubicada en la zona promocionada o realice las actividades que motivan la concesión del beneficio. La misma facultad tendrá el poder ejecutivo para otorgar exenciones totales o parciales a las siguientes entidades:
Artículo 23°- El producto de la contribución especial establecida en el titulo 2 se distribuirá entre la Nación y las Provincias adheridas al régimen de coparticipación Federal de impuestos en la forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas. Hasta tanto entre en vigencia el régimen mencionado en el párrafo precedente, el monto recaudado se asignara de la siguiente forma:
Artículo 24°- Invitase a las Provincias a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las normas correspondientes para destinar los recursos, que por aplicación de esta ley percibirán a las mismas finalidades enunciadas en el artículo 1. Artículo 25°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efectos para los ejercicios fiscales que cierren a partir de dicha fecha. Artículo 26°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 1986. Observaciones
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