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"LEYES
PROVINCIALES RELACIONADAS CON LA DISCAPACIDAD Y EL SECTOR PÚBLICO"
Salud
y Vida Sana en Córdoba
de la Región Centro
de la Argentina
D01
Título Completo del Documento
|
LEY
PROVINCIAL Nº. 4767
|
Fecha
de creación o modificación del Documento
(Fecha de la información que se
brinda)
Autor/a
///Entidad Autora
| Entidad Autora |
H.
Legislatura de COR |
| Portal
BIOCEÁNICO |
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Portal
BIOCEÁNICO |
LEY
PROVINCIAL 4767
RESERVA
DE CARGAS PARA SER CUBIERTAS POR NO VIDENTES, EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Y EN EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo
1.-
El Poder Ejecutivo reservará, para ser cubiertos con no videntes, un
porcentaje de cargos de la Administración Pública y Empresas del
Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y aquellos
puedan desempeñarse en iguales condiciones que los no lisiados. La
proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por
vía de reglamentación.
Artículo
2.-
El Poder Ejecutivo otorgará un mínimo de diez becas anuales por un
monto, cada una, equivalente al cargo de Auxiliar 4to de personal de
maestranza de la Ley de Presupuesto para ser adjudicadas a estudiantes
no videntes, previo concurso de méritos y antecedentes.
Artículo
3.-
Exceptúase de todo impuesto a la Asociación Pro Ciegos de Córdoba,
con Personería Jurídica Decreto N. 8.159-A-11959 y a la producción de
sus talleres.
Artículo 4.- Acuérdase
por esta única vez a la Asociación Pro Ciegos de Córdoba la suma de
Cien mil pesos nacionales destinados ala adquisición de elementos de
trabajo y máquinas de los talleres que tiene instalada la entidad.
Artículo
5.-
El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se incluirá en
el Presupuesto general del año 1965.
Artículo 6.-
Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Observaciones
Toda
aclaración referida al Documento
D02
Título Completo del Documento
|
LEY
PROVINCIAL Nº. 5624
|
Fecha
de creación o modificación del Documento
(Fecha de la información que se
brinda)
Autor/a
///Entidad Autora
| Entidad Autora |
H.
Legislatura de COR |
| Portal
BIOCEÁNICO |
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Portal
BIOCEÁNICO |
LEY
PROVINCIAL 5624
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL PARA LAS PERSONAS DISMINUIDAS
Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente Ley ciegos, amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reservará el 5% de los cargos de la Administración Pública, Empresas del Estado y Entes Autárquicos para ser cubiertos por personas comprendidas en el artículo 1 de esta Ley, destinándolos a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar al normal desenvolvimiento de los organismos.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo otorgará un mínimo de 20 becas anuales por un monto, cada una de ellas, equivalente al cargo de auxiliar 4 de personal de maestranza de la Ley de Presupuesto, para ser adjudicadas a estudiantes disminuidos físicos y psíquicos, previo concurso de méritos y antecedentes y de acuerdo con la situación económica de la familia.
Artículo 4.- Exceptúase de todo impuesto provincial a las asociaciones de ciegos amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas, con personería jurídica, y a la producción de sus talleres.
Artículo 5.- El Estado Provincial dará preferencia a las personas comprendidas en el art. 1 para la concesión de puestos y kioscos dentro de su jurisdicción.
Artículo 6.- Los Bancos de la Provincia de Córdoba y Social habilitarán una línea de créditos destinados a la instalación y/o ampliación de kioscos, pequeños comercios y talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad en que estuvieran capacitados los disminuidos.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley tipificará las aptitudes determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad, quedan vedadas a los disminuidos.
Artículo 8.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios de esta Ley a quienes acrediten ser disminuidos físicos y psíquicos de acuerdo con el dictamen médico y el informe de la Secretaría Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 9.- Si se constatara la invalidez o incapacidad total, la Secretaría Ministerio de Bienestar Social otorgará la pensión correspondiente con prioridad 1.
Artículo 10.- Se invita a los Municipios a incorporar en la Legislación local los principios y normas de esta Ley a fin de establecer un régimen uniforme en la materia en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 11.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 12.- De forma.
Observaciones
Toda
aclaración referida al Documento
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Las
Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente
verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las
publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o
de cada Provincia, según corresponda.
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