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"LEYES PROVINCIALES RELACIONADAS CON LA DISCAPACIDAD Y EL SECTOR PÚBLICO"

Salud y Vida Sana en Córdoba  
de la Región Centro de la Argentina

 

DOCUMENTO I

Versión Completa

D01  
Título Completo del Documento  

        LEY PROVINCIAL  Nº. 4767

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Sancionada en 

Autor/a ///Entidad Autora

Entidad Autora H. Legislatura de COR
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LEY PROVINCIAL 4767

RESERVA DE CARGAS PARA SER CUBIERTAS POR NO VIDENTES, EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EN EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo reservará, para ser cubiertos con no videntes, un porcentaje de cargos de la Administración Pública y Empresas del Estado siempre que no afecte la eficiencia del servicio y aquellos puedan desempeñarse en iguales condiciones que los no lisiados. La proporción de los cargos que deberán reservarse será determinada por vía de reglamentación.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo otorgará un mínimo de diez becas anuales por un monto, cada una, equivalente al cargo de Auxiliar 4to de personal de maestranza de la Ley de Presupuesto para ser adjudicadas a estudiantes no videntes, previo concurso de méritos y antecedentes.

Artículo 3.- Exceptúase de todo impuesto a la Asociación Pro Ciegos de Córdoba, con Personería Jurídica Decreto N. 8.159-A-11959 y a la producción de sus talleres.

 Artículo 4.- Acuérdase por esta única vez a la Asociación Pro Ciegos de Córdoba la suma de Cien mil pesos nacionales destinados ala adquisición de elementos de trabajo y máquinas de los talleres que tiene instalada la entidad.

Artículo 5.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se incluirá en el Presupuesto general del año 1965.

Artículo 6.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

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DOCUMENTO II

Versión Completa

D02
Título Completo del Documento  

        LEY PROVINCIAL  Nº. 5624

Fecha de creación o modificación del Documento 
(Fecha de la información que se brinda)

Sancionada en 

Autor/a ///Entidad Autora

Entidad Autora H. Legislatura de COR
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LEY PROVINCIAL 5624


RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL PARA LAS PERSONAS DISMINUIDAS

 Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente Ley ciegos, amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas. 

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reservará el 5% de los cargos de la Administración Pública, Empresas del Estado y Entes Autárquicos para ser cubiertos por personas comprendidas en el artículo 1 de esta Ley, destinándolos a tareas que puedan ser desempeñadas sin afectar al normal desenvolvimiento de los organismos. 

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo otorgará un mínimo de 20 becas anuales por un monto, cada una de ellas, equivalente al cargo de auxiliar 4 de personal de maestranza de la Ley de Presupuesto, para ser adjudicadas a estudiantes disminuidos físicos y psíquicos, previo concurso de méritos y antecedentes y de acuerdo con la situación económica de la familia. 
Artículo 4.- Exceptúase de todo impuesto provincial a las asociaciones de ciegos amblíopes, sordos, sordo - mudos, paralíticos, espásticos, inválidos y todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas, con personería jurídica, y a la producción de sus talleres. 
Artículo 5.- El Estado Provincial dará preferencia a las personas comprendidas en el art. 1 para la concesión de puestos y kioscos dentro de su jurisdicción. 

Artículo 6.- Los Bancos de la Provincia de Córdoba y Social habilitarán una línea de créditos destinados a la instalación y/o ampliación de kioscos, pequeños comercios y talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad en que estuvieran capacitados los disminuidos. 

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley tipificará las aptitudes determinará las actividades, la extensión de la jornada laboral y las actividades industriales, que por su peligrosidad, quedan vedadas a los disminuidos. 

Artículo 8.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios de esta Ley a quienes acrediten ser disminuidos físicos y psíquicos de acuerdo con el dictamen médico y el informe de la Secretaría Ministerio de Bienestar Social. 

Artículo 9.- Si se constatara la invalidez o incapacidad total, la Secretaría Ministerio de Bienestar Social otorgará la pensión correspondiente con prioridad 1. 

Artículo 10.- Se invita a los Municipios a incorporar en la Legislación local los principios y normas de esta Ley a fin de establecer un régimen uniforme en la materia en todo el territorio de la Provincia. 

Artículo 11.- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. 

Artículo 12.- De forma.

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Toda aclaración referida al Documento

Las Normas aplicables o a utilizar, deben ser previamente verificadas y ratificadas en cada caso, cotejándolas con las publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina o de cada Provincia, según corresponda.


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