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  Ley Orgánica del Poder Judicial (2/3)

 Política, Gobierno y  Administración Pública 

  en Córdoba
de la Región Centro de la Argentina

Icono Megáfono  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

TÍTULOS en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de CÓRDOBA (2ª parte)

Libro 2°

Funcionarios
Título I - Relatores
Título II - Secretarios
Título III - Prosecretario Letrado
Título IV - Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres
Título V - Médicos Forenses
Título VI - Directores y Subdirectores

Desde cada enlace podrá acceder directamente al TÍTULO de su interés

LibrosTexto - 2ª parte  -  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Prov. de CórdobaProvincia de Córdoba

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LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO I - RELATORES

 

Capítulo 1 Relatores del Tribunal Superior de Justicia

ARTICULO 67°.- ORGANIZACIÓN. En cada una de las Salas en que se divide el Tribunal Superior de Justicia actuarán Relatores. Las Relatorías contarán con las Secretarías y Auxiliares que aquél les asigne.

ARTICULO 68°.- DESIGNACIÓN. Los Relatores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargo mientras dure su buena conducta. Deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución Provincia para ser Vocal de Cámara. En caso de necesidad, podrán designarse Relatores interinos.

ARTICULO 69°.- FUNCIONES. Los Relatores tendrán las siguientes funciones:

    1.- Asistir a los Miembros de la Sala en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento.

    2.- Reunir la información atinente a las materias en que deba intervenir la Sala.

    3.- Recopilar la jurisprudencia de la Sala.

    4. - Cualquier otra función que se les asigne.

(¿arts. 70/71/72 ?)

LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO II - SECRETARIOS

ARTICULO 73°.- ORGANIZACIÓN. Los Juzgados, las Cámaras y las Salas del Tribunal Superior de Justicia actuarán con el número de Secretarías que este último determine.

ARTICULO 74°.- REQUISITOS. Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

    l. - Mayoría de edad.

    2.- Título de abogado.

    3. - Seis años como agente del Poder Judicial.

 

Para ser Secretario de Cámara y de Juzgado se deberán reunir los requisitos previstos en los incisos 1) y 2) del presente Artículo y contar con cuatro y dos años como agente del Poder Judicial, respectivamente. Para el caso de los primeros, se requerirá además ejercer el cargo de Secretario de Primera Instancia y para el segundo caso el cargo inmediato inferior.

ARTICULO 75°.- DESIGNACIÓN. Los Secretarios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. Las Cámaras o el Juez respectivo, en su caso, elevarán al Tribunal Superior de Justicia para su designación, una terna de candidatos en orden alfabético que reúnan los requisitos del Artículo anterior.

ARTICULO 76°.- FUNCIONES. Los Secretarios tendrán las siguientes funciones:

    l. - Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el horario de tareas y demás deberes que el cargo impone, desempeñándose como jefe inmediato de la oficina.

    2.- Llevar los libros que establezcan las Leyes y reglamentos.

    3. - Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina.

    4.- Entregar previa constancia los bienes, expedientes y documentos a las personas que la Ley autorice.

    5.- Otorgar recibos de los documentos que le entregaron los interesados.

    6.- Llevar el control del movimiento de fondos depositados en cada juicio y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el Juez, las órdenes de pago respectivas.

    7.- Remitir al archivo los expedientes, documentos y libros en las épocas y modos previstos en los reglamentos respectivos.

    8. - Intervenir con el Tribunal en el despacho de las causas.

    9.- Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y Previsionales.

    10.- Desempeñar las tareas que les encomendara el Tribunal.

    11.- Toda otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.

 

ARTICULO 77°.- SECRETARIOS del Tribunal Superior. Reemplazo. Los Secretarios de Sala del Tribunal Superior de Justicia en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición se suplirán por el Prosecretario o por otro Secretario de Sala del Tribunal Superior de Justicia. En su defecto, por un Secretario de Cámara de la materia en que entienda la Sala.

ARTICULO 78°.- SECRETARIOS de Cámara y de Juzgado. Reemplazo. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Secretarios de Cámara y de Juzgados serán reemplazados conforme el siguiente orden.

    1.- Por el Prosecretario.

    2.- Por otro Secretario de la misma Cámara o Juzgado.

    3.- Por un Secretario de Juzgado.

 

Este orden podrá alterarse cuando su observancia ocasione graves inconvenientes al servicio.

 

LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO III - PROSECRETARIO LETRADO

ARTICULO 79°.- REQUISITOS. Para ser Prosecretario Letrado se requiere mayoría de edad y título de abogado.

ARTICULO 80°.- DESIGNACIÓN. Los Prosecretarios Letrados serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 81°.- FUNCIONES. Los Prosecretarios Letrados tendrán las siguientes funciones:

    1.- Colaborar con el Secretario, desempeñando las tareas que éste le encomiende.

    2. - Cumplir las funciones previstas en el Artículo 76 cuando reemplace al Secretario.

    3.- Llevar estadísticas y mantener actualizados los ficheros de jurisprudencia.

    4.- Firmar cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos, salvo la disposición en contrario.

    5.- Cualquier otra función que les asignen las Leyes y las acordadas del Tribunal Superior

 

LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO IV - OFICIALES DE JUSTICIA, NOTIFICADORES Y UJIERES

ARTICULO 82°.- REQUISITOS. Para ser Oficial de Justicia, Notificador o Ujier, se requiere mayoría de edad.

ARTICULO 83°.- DESIGNACIÓN. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 84°.- OFICIALES de Justicia. Funciones. El Oficial de Justicia ejecutará los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.

ARTICULO 85°.- NOTIFICADORES y Ujieres. Funciones. Los Notificadores y Ujieres practicarán las notificaciones dentro y fuera del radio, respectivamente, conforme lo determine la reglamentación.

ARTICULO 86°.- REMUNERACIÓN. Viáticos. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres no percibirán más emolumentos que la remuneración, excepción hecha de los gastos de traslados que serán abonados por el solicitante de la medida, según tabla de arancel que establezca el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el Artículo 12 inc. 28).

 

LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO V - MÉDICOS FORENSES

ARTICULO 87°.- REQUISITOS. Para ser Médico Forense se exige título de médico especialista en la materia de que se trate, con una antigüedad de cuatro (4) años en dicha especialidad.

ARTICULO 88°.- DESIGNACIÓN. Serán designados por el Tribunal Superior de Justicia y permanecerán en sus cargos, mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 89°.- FUNCIONES. Efectuarán los informes y reconocimientos que los Tribunales les ordenen.

 

LIBRO SEGUNDO - FUNCIONARIOS

TITULO VI - DIRECTORES Y SUBDIRECTORES

ARTICULO 90°.- FUNCIONES. Las divisiones administrativas que determine el Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo de Directores y Subdirectores que dependerán directamente de aquél.

ARTICULO 91°.- DESIGNACIÓN. Los Directores y Subdirectores serán designados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al régimen que determine. Permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

ARTICULO 92°.- PROHIBICIONES. Regirán para los Directores y Subdirectores las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el Artículo 2° de la presente Ley.

ARTICULO 93°.- REQUISITOS. Los Directores y Subdirectores deberán reunir los requisitos que, para cada división administrativa, determine la Ley o en su defecto el Tribunal Superior de Justicia.

> Continua en Libro 3º 

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