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TITULO
PRELIMINAR
TRIBUNALES,
FUNCIONARIOS Y AUXILIARES
ARTICULO
1°.- TRIBUNALES. El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal Superior
de Justicia; por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo
Contencioso-Administrativo, en lo Criminal y Correccional, de Acusación,
de Menores, del Trabajo y de Familia; por los Jueces en lo Civil y
Comercial, de Instrucción, Correccional, de Faltas, Electoral, de
Familia, de Menores, de Conciliación y de Paz. El Tribunal Superior de
Justicia tendrá competencia territorial en toda la provincia, las cámaras
y jueces, en las circunscripciones, secciones judiciales o territorios que
la Ley determine.
ARTICULO
2°.- MAGISTRADOS y Funcionarios. Son Magistrados del Poder Judicial los
Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras y los Jueces.
Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público
Fiscal y los Asesores Letrados, conforme lo establecen las Leyes
respectivas; los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales
de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores,
Subdirectores. Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente
no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con
excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que
comprometan la imparcialidad de sus funciones.
ARTICULO
3°.- AUXILIARES. Son auxiliares del Poder Judicial los Abogados,
Procuradores, Martilleros, Peritos, Traductores e Intérpretes.
ARTICULO
4°.- ORGANISMOS Auxiliares. Son Organismos Auxiliares del Poder Judicial
el Boletín Judicial, el Archivo de los Tribunales, la Mesa de Atención
Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.
ARTICULO
5°.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento de, los funcionarios y auxiliares del
Poder Judicial no previstos en la Constitución Provincial se efectuará
del modo que la Ley determine.
ARTICULO
6°.- JURAMENTO. Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento al
asumir el cargo, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o
Vocal que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones. Los
Auxiliares lo harán, de igual forma, en los casos en que corresponda.
ARTICULO
7°.- PROTOCOLO. El Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales
inferiores llevarán un libro en el que se deberán compilar los
originales de las Resoluciones, sin perjuicio de los demás libros que aquél
determine.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
I - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTICULO
8°.- INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con
siete miembros, que elegirán anualmente un Presidente.
ARTICULO
9°.- PRESIDENTE. Reemplazo. En caso de ausencia u otro impedimento
transitorio del Presidente, ejercerá sus funciones el Vocal de mayor
antigüedad en el cargo o, en su defecto, el de más edad. En caso de
renuncia, muerte o destitución del Presidente, se designará otro Vocal
para completar el período siempre que faltare un término mayor de dos
meses. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
primer párrafo.
ARTICULO
10°.- DIVISIÓN en Salas. El Tribunal Superior de Justicia se dividirá
en Salas integradas por tres miembros cada una. Cada Sala tendrá la
competencia que aquél les asigne dentro de la genérica que le atribuye
la Ley.
ARTICULO
11°.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendrá la siguiente
competencia:
1.-
Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a)
De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes,
Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgánicas y Ordenanzas,
que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se
controvierta en caso concreto por parte interesada.
b)
De las cuestiones de competencia entre Poderes Públicos de la
Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales Inferiores,
salvo que éstos tengan otro superior común.
c)
De los conflictos internos de las Municipalidades, de una
Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.
d)
De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra
Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del
ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2-
Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad.
3-
Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los recursos que las
Leyes de procedimiento acuerden.
4-
Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por
denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
ARTICULO
12°.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de Justicia, para el
Gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones:
l.-
Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin
perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación
que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada
Circunscripción o Región judicial. Las decisiones se adoptarán con la
presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría. En caso
de empate el voto del Presidente se computará doble.
2.-
Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
3.-
Implementar un procedimiento para la designación de los empleados que
garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
4.
- Nombrar y remover a su personal.
5.-
Fijar el régimen disciplinario y aplicar las respectivas sanciones a
Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados, respetando el derecho
de defensa. El procedimiento aplicable deberá contemplar el Sumario
Administrativo previo en los casos de multa (la que no podrá exceder de
cincuenta (50)jus), suspensión superior a diez (10) días, cesantía o
exoneración. Las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración no
podrán aplicarse a los Magistrados y Funcionarios que gocen de la
garantía constitucional.
Modificado
por ley N° 8563.
6.-
Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados
del Poder Judicial, y controlar su asistencia a los despachos durante el
horario de atención al público.
7.-
Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su
dependencia, que no será menor de seis horas diarias y habilitar días
y horas inhábiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los
Códigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores.
8.-
El Tribunal Superior de Justicia está facultado para suspender o
disminuir los períodos de vacancia, cuando razones de real urgencia y cúmulo
de tareas lo hiciere necesario.
9.-
Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y Empleados.
10.
- Reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de Magistrados y
Funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su
reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a
las Leyes vigentes.
11.-
Llevar los Legajos Personales de los empleados.
12.-
Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de Circunscripción,
una lista de Abogados que reúnan los requisitos para el cargo, elevada
por sugerencia de la Superintendencia de cada Circunscripción Judicial
en el mes de octubre de cada año para reemplazar a los Asesores
Letrados en los casos previstos por la Ley respectiva.
13.
- Confeccionar el padrón de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos
con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
14.-
Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto en el Título
VI.
15.--
Reglamentar la inscripción de los Peritos Judiciales, Traductores e Intérpretes.
16.-
Reglamentar e inspeccionar la Administración de Bienes de Menores, los
depósitos de dinero y la forma de la contabilidad.
17.-
Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los Organismos
Auxiliares y demás reparticiones que la Ley coloque bajo su
dependencia.
18.-
Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de Campaña.
19.-
Crear la Escuela de Especialización y Capacitación para Magistrados y
Empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
20.
- Contratar los servicios que estime necesario para mejorar la
administración de justicia.
21.-
Crear las divisiones administrativas que estime necesarias y regular las
funciones de los Directores y Subdirectores.
22.-
Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, Proyectos
de Leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
23.-
Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de omisión u
oscuridad de la Ley.
24.
- Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia
general atribuida por la Ley y conforme a las necesidades de
especialización, competencia excluyente para conocer la materia o
materias determinadas dentro de cada Circunscripción Judicial.
24.bis
- Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de
justicia y mediante resolución fundada, la permuta y el traslado de
Mgistrados y Asesores Letrados, previo consentimiento de los propuestos
y respecto a otros de igual jerarquía y competencia material al que se
encuentran ejerciendo. En igual sentido y condiciones podrá actuar a
propuesta del Fiscal General respecto de los miembros del Ministerio Público
Fiscal. Si la propuesta del Tribunal Superior de Justicia es acogida
favorablemente por el Poder Ejecutivo, éste remitirá el pedido de
acuerdo al Senado, conforme al Artículo 144 inc. 9) de la Constitución,
quien lo tratará en un término no mayor a treinta días. En estos
casos, no se exigirán los requisitos establecidos por la Ley N° 8097.
De igual modo se procederá cuando se trate de un Magistrado o
Funcionario que tuviese asignada competencia múltiple, siempre que la
misma comprenda la correspondiente al cargo de igual jerarquía para el
que es propuesto.
Incorporado
por ley N° 8563.
25.-
Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre los
Tribunales con idéntica competencia material y territorial.
26.-
Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del
Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la
Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia.
27.-
Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz,
Oficiales de Justicia y Ujieres, y viáticos en el supuesto del Artículo
48 de la presente Ley.
28.
- Fijar el arancel que percibirán los Conjueces y Jurados.
29.-
Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos para las
partes y testigos carentes de recursos económicos.
30.-
Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
Tribunales.
31.-
Supervisar con los demás Jueces Competentes las Cárceles Provinciales.
32.-
Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder
Judicial.
33.-
Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes.
ARTICULO
13°.- DELEGACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en su
Presidente, en las Cámaras, Jueces y funcionarios que determine, la
aplicación de sanciones disciplinarias, exceptuando las que requieran
Sumario Administrativo previo, y el otorgamiento de licencias. También
podrá delegar en las Cámaras la provisión de los reemplazos de
Magistrados que deban cubrirse con Conjueces.
Modificado
por Ley N° 8571.
ARTICULO
14.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente:
l.-
Representar al Poder Judicial.
2.-
Presidir el Senado en el supuesto previsto por el Artículo 120 de la
Constitución de la Provincia.
3.-
Ejercer las atribuciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal
Superior de Justicia y proveer en las no delegadas, en casos de
urgencia, con cargo de dar cuenta.
4.-
Ejercer el Poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial.
5.-
Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de
reposición.
6.-
Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina
y economía interior.
7.-
Ejercer las demás funciones que le confieran las Leyes Provinciales y
el Reglamento Interno del Tribunal Superior.
ARTICULO
15°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición,
los Miembros del Tribunal Superior de Justicia serán suplidos por los
Vocales de Cámara; los Jueces que reunieren las condiciones para ser
Vocales o por los Conjueces a que se refiere el Título V. Cuando actuare
dividido en Salas, serán suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal; en
su defecto y sucesivamente en el orden establecido precedentemente. La
integración se efectuará con los Vocales de Cámara o Jueces según la
materia de sus respectivas competencias. En los casos de Superintendencia,
con los Vocales de Cámara o Jueces en lo Civil y Comercial.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
II - CÁMARAS
Capítulo
1 Disposiciones Generales
ARTICULO
16°.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Cámaras en lo Civil
y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación,
de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo que la Ley asigne competencia
a una Cámara en todas las materias o en algunas de ellas.
ARTICULO
17°.- CÁMARAS con Competencia Múltiple. Reemplazo. En las
Circunscripciones Judiciales donde existan Cámaras con competencia múltiple,
en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de alguno de
sus Miembros, se proveerá al reemplazo con otro Vocal de Cámara si lo
hubiere; un Juez o, en su defecto, con los Conjueces o Jueces Sustitutos
conforme lo dispuesto en el Título V.
ARTICULO
18°.- PODER de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de
disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de
apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio
del recurso de reposición.
Capítulo
2 Cámara en lo Civil y Comercial
ARTICULO
19°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras en lo Civil y Comercial se compondrán
de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente.
ARTICULO
20°.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente de la Cámara:
l.-
Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina
y economía interior.
2.-
Tener bajo su inmediata inspección las Secretarías.
3.-
Proveer a los reemplazos en los supuestos de vacancia, impedimento,
recusación o inhibición.
4.-
Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por el Tribunal
Superior de Justicia.
5.
- Ejercer las demás funciones que le confieren las Leyes y el
Reglamento Interno del Poder Judicial.
ARTICULO
21°.- REEMPLAZOS. En caso de vacancia, impedimento, recusación o
inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará
con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En
su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y Comercial,
Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del
Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal,
Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces
Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia
o impedimento la participación del reemplazante no cesará aunque hubiera
desaparecido la causa que dio lugar al reemplazo cuando hubiese devuelto
estudiado el expediente.
Capítulo
3 Cámara Contencioso-Administrativa
ARTICULO
22°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras Contencioso-Administrativas se compondrán
de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que
tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO
23°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un
Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su
defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y
Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara
del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal,
Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces
Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia
o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
21.
Capítulo
4 Cámara en lo Criminal
ARTICULO
24°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras en lo Criminal se compondrán de tres
Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá
las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO
25°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un
Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su
defecto y sucesivamente, con los Vocales de la Cámara de Acusación,
Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces
de Menores, Vocales de Cámara . del Trabajo, Jueces de Conciliación,
Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de
Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos
conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento
se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo
5 Cámara de Acusación
ARTICULO
26°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Acusación se compondrán de tres
Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá
las atribuciones del Artículo 20.
ARTICULO
27°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un
Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su
defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara del Crimen, los Jueces
Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de
Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales
de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de
Familia, Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos
conforme lo previsto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento,
se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Capítulo
6 Cámara de Menores
ARTICULO
28°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Menores se compondrán de tres
Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá
las atribuciones previstas en el Artículo 20.
ARTICULO
29°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un
Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su
defecto y sucesivamente, con los Jueces de Menores, Vocales de Cámara en
lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocales de la
Cámara de Acusación, Vocales de Cámara y Jueces de Familia, o con los
Conjueces y Jueces Sustitutos conforme a lo previsto por el Título V. En
caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo
del Artículo 21.
Capítulo
7 Cámara del Trabajo
ARTICULO
30°.- COMPOSICIÓN. La Cámara del Trabajo se compondrá de Salas
integradas por tres Miembros. El Tribunal Superior de Justicia, por
razones de mejor servicio, podrá establecer que los Miembros de las Salas
intervengan unipersonalmente en el juzgamiento de los asuntos de menor
complejidad que determine.
ARTICULO
31°.- PRESIDENTE. Cada Sala elegirá anualmente un Presidente. Los
Miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala, al
Presidente de Cámara quien ejercerá las funciones de Superintendencia
delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO
32°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con otro
Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces
de Conciliación, Vocales y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara
de Familia, Vocales de Cámara en lo Criminal o con los Conjueces y Jueces
Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o
impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo
21.
Capítulo
8 Cámara de Familia
ARTICULO
33°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Familia se compondrán por tres
Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente, el que tendrá
las atribuciones del Artículo 20.
ARTICULO
34°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un
Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su
defecto y sucesivamente, con los Jueces de Familia, Vocales de Cámara y
Jueces en lo Civil y Comercial, Vocal de Cámara y Jueces de Menores,
Vocales de Cámara del Trabajo o con los Conjueces y Jueces Sustitutos con
arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento,
se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
III - JUECES
ARTICULO
35°.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Jueces en lo Civil y
Comercial, de Familia, Correccionales, de Instrucción, de Menores, de
Faltas, de Conciliación, Electoral y de Paz, salvo que la Ley asigne a un
Juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas.
ARTICULO
36°.- JUZGADO con múltiple competencia. Reemplazo. En las
Circunscripciones Judiciales donde exista un Juez con múltiple
competencia, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición,
se proveerá a su reemplazo con otro Juez si lo hubiere, Fiscal, Asesor
Letrado, con un Conjuez o Juez Sustituto con arreglo a lo dispuesto en el
Título V.
ARTICULO
37°.- PODER de Policía. Los Jueces tendrán las mismas facultades
disciplinarias acordadas a las Cámaras en el Artículo 18.
ARTICULO
38°.- REEMPLAZO. Los Jueces en caso de vacancia, impedimento, recusación
o inhibición serán suplidos por un Juez de la misma competencia
material. En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta
competencia, conforme a los criterios de los Artículos 21, 23, 25, 29 y
32 de la presente. En relación a la materia, los Fiscales y Asesores
Letrados que actúen en el Fuero, o por los Conjueces y Jueces Sustitutos
con arreglo a lo dispuesto en el Título V.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
IV - JUECES DE PAZ
Capítulo
1 Disposiciones Generales
ARTICULO
39° - DURACIÓN. Los Jueces de Paz durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su
nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión
del cargo los que hayan de reemplazarlos.
ARTICULO
40°.- INCOMPATIBILIDADES y garantías. Los Jueces de Paz tendrán las
incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e
inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del
Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Artículo
anterior.
ARTICULO
41°.- REMOCIÓN. Los Jueces de Paz sólo podrán ser removidos, previo
sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurrieren las
causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial.
Capitulo
2 Jueces de Paz Vecinales Letrados
ARTICULO
42°.- TRIBUNALES. La Justicia de Paz Vecinal Letrada será ejercida por
los Jueces de Paz Vecinales Letrados.
ARTICULO
43°.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz Vecinal Letrado se requiere: 25 años
de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el
distrito, título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión
o como agente del Poder Judicial, buena conducta y gozar de buen concepto
vecinal.
ARTICULO
44°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición,
el Juez de Paz Vecinal Letrado será reemplazado por un Juez del mismo
grado y ciudad designado por sorteo, en su defecto, será reemplazado por
el Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la misma Circunscripción.
Capítulo
3 Jueces de Paz de Campaña
ARTICULO
45°.- ORGANIZACIÓN. Habrá Juzgados de Paz de Campaña en aquellos
lugares que reúnan las siguientes condiciones:
1.
- Población de más de dos mil habitantes.
2.-
Que el Juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor
de cincuenta kilómetros. Estas exigencias no serán necesarias cuando
la creación de un Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor
servicio de justicia.
ARTICULO
46°.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz de Campaña se requiere: tener 25
años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el
distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena
conducta y gozar de buen concepto vecinal.
ARTICULO
47°.- RESIDENCIA. Los Jueces de Paz de Campaña deberán residir en el
territorio en el que hubieren sido nombrados.
ARTICULO
48°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición,
los Jueces de Paz de Campaña serán suplidos por el Juez del asiento
territorial más próximo.
ARTICULO
49°.- COMPETENCIA material. Los Jueces de Paz de Campaña conocerán:
1.-
De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no
supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la
determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el
capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso
de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos
litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que
corresponda.
2.-
De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los
vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como
amigables componedores.
3.-
De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía
y asesoramiento, como amigables componedores.
4.-
De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes.
ARTICULO
50°.- COMPETENCIA territorial. Los Jueces de Paz de Campaña tendrán la
competencia territorial que la Ley determine, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 12, inciso 23).
ARTICULO
51°.- ATRIBUCIONES. El Juez de Paz de Campaña tendrá las siguientes
atribuciones:
1.-
Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere
Escribano Público.
2.
- Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante
previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando
hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una
herencia vacante.
3.-
Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra
diligencia ordenada por otros Tribunales.
4.
- Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los
juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez
jus, sin perjuicio del recurso de reposición.
5.
- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
6. - Ejercer la
guarda de la documentación y bienes del Juzgado.
ARTICULO
52°.- LIBROS. Cada Juez de Campaña llevará, además del Protocolo, un
libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, rubricados por el
Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO
53°.- SECRETARIO. Los Jueces de Paz de Campaña actuarán con un
Secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
V - CONJUECES Y JUECES SUSTITUTOS
ARTICULO
54.- CONJUECES. Los Conjueces reemplazarán a los Miembros del Tribunal
Superior de Justicia, Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los
Jueces de Paz, en los supuestos de inhibición o recusación, cuando se
hubiere agotado el orden de sustitución previsto o su observancia
acarreara inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal
Superior de Justicia.
ARTICULO
55°.- JUECES Sustitutos. Vacantes. Los Jueces Sustitutos reemplazarán a
los Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz, en
los casos de vacancia o impedimento, siempre que la observancia del orden
de reemplazo acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del
Tribunal Superior de Justicia. Cuando se trate de una vacante definitiva,
el Juez Sustituto durará en el cargo el término máximo de un (1) año,
plazo durante el cual, el Poder Ejecutivo procederá a designar el titular
el los términos del Artículo 144 inc. 9) de la Constitución. Existiendo
razones fundadas, se podrá extender el nombramiento del Juez Sustituto
por una única vez y por un término que no podrá exceder los seis (6)
meses. Cuando para el cargo vacante existieren postulantes que hayan
cumplido los requisitos de la Ley N° 8097, el Poder Ejecutivo tendrá un
plazo máximo de seis (6) meses para cubrir definitivamente la vacante,
este plazo se computará a partir de la finalización de la emergencia
dispuesta por la Ley N° 8472 y la prórroga de su Artículo 71.
Modificado
por Ley N° 8571
1.- Vacancia o
impedimento que supere los treinta días corridos siempre que la
observancia del orden de reemplazo previsto acarreara inconvenientes
serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia.
2.-
Vacancia o impedimento que no supere los treinta días corridos, siempre
que se hubiera agotado en la sede el orden de reemplazo previsto.
ARTICULO
56°.- REQUISITOS. Podrán ser designados Conjueces los Abogados que reúnan
las condiciones establecidas por la Constitución para el cargo de que se
trate. Podrán ser designados Jueces Sustituto los Magistrados, Asesores
Letrados y Fiscales, en actividad o jubilados, y los Secretarios en
actividad, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la
Constitución para el cargo de que se trate. En todos los casos, se
requerirá el consentimiento del interesado para ser incluido en el padrón
del Artículo 57.
Modificado
por Ley N° 8563.
ARTICULO
57°.- PADRÓN. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará Padrones
de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos por materia para cada
Circunscripción Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el
procedimiento y la oportunidad de la convocatoria. Los padrones de
inscriptos serán remitidos al Poder Ejecutivo para su elevación al
Senado, a efectos del acuerdo respectivo. El acuerdo se prestará a cada
inscripto individualmente.
ARTICULO
58°.- DESIGNACIÓN. El Poder Ejecutivo procederá a la designación de
Conjueces y Jueces Sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya
prestado acuerdo el Senado.
ARTICULO
59°.- JURAMENTO de Jueces Sustitutos. El Tribunal Superior de Justicia
determinará el Juez Sustituto que reemplazará al impedido en cada caso y
de conformidad al procedimiento más conveniente a las necesidades del
servicio. Si el padrón de la Circunscripción no contase con inscriptos
en la materia, la determinación podrá efectuarse entre los inscriptos en
las demás circunscripciones. Al asumir el cargo, el Juez Sustituto
prestará juramento en la forma prevista por el Artículo 6°. Permanecerá
en sus funciones mientras dure el reemplazo, con las mismas garantías,
inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades del titular del cargo
ocupado. En caso de destitución, quedará eliminado automáticamente de
la lista. Reintegrado el titular o cubierta de manera definitiva la
vacante, el Sustituto, previo consentimiento, podrá integrar nuevamente
el padrón.
Modificado
por Ley N° 8563
ARTICULO
60°.- ASIGNACIÓN y retribución del Conjuez. La integración de
Tribunales con Conjueces se efectuará del modo que determine el Tribunal
Superior de Justicia, conforme lo previsto en el Artículo 12, inciso 10)
y en el Artículo 13. Los Conjueces percibirán el arancel que determine
el Tribunal Superior de Justicia.
LIBRO
PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TITULO
VI - JURADOS
ARTICULO
61°.- INTEGRACIÓN. Los Tribunales Colegiados podrán ser integrados por
Jurados.
ARTICULO
62°.- REQUISITOS. Para ser Jurado se requiere mayoría de edad, ciudadanía
en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.
ARTICULO
63°.- DESIGNACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará en
forma bianual una lista de Jurados mediante sorteo realizado en audiencia
pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral
correspondiente a cada Circunscripción Judicial y dictará la
reglamentación respectiva.
Modificado
por Ley N° 8735.
ARTICULO
64°.- REMOCIÓN. Cuando sea el caso, los Jurados serán removidos por el
Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los
Jueces de Paz, si incurrieren en alguna de las causales previstas en el
Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento
inexcusable del derecho.
ARTICULO
65°.- REMUNERACIÓN. Los Jurados percibirán, por su intervención, el
arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO
66°.- JURAMENTO. Los Jurados prestarán juramento en la forma que el
Tribunal Superior de Justicia.
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Continua en Libro 2º
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