Portal Bioceánico

Publicidad

Municipios

Bandera Argentina

Bievenido al Portal
a Córdoba...
y sus Ciudades

La Organización

Nuestros amigos
Colaboradores
No encuentro...
Agregar Sitio
Legales
Altas en Servicios
Nosotros y Staff
Publicidad
Hacer Contacto

 

 

Publicar en Portal BIOCEÁNICO

 

 

 

 

 

Servicios
Ofrecidos

Para:

Estudiar
Trabajar
Comunicarse
Informarse
Participar

 

 

Mundo + PC
Hacer
Publicidad 
en el Portal

 

 

 

Lupa y PC
No encuentro..

 

Signo admiración
Agrega tu
 Sitio
al Portal

 

  Ley Orgánica del Poder Judicial (1/3)

 Política, Gobierno y  Administración Pública 

  en Córdoba
de la Región Centro de la Argentina

Icono Megáfono  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

TÍTULOS en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de CÓRDOBA (1ª parte)

Título Preliminar

Libro 1°

Tribunales y Magistrados
Título I - Tribunal Superior de Justicia
Título II - Cámaras
Título III - Jueces
Título IV - Jueces de Paz
Título V - Conjueces y Jueces Sustitutos
Título VI - Jurados

Desde cada enlace podrá acceder directamente al TÍTULO de su interés

LibrosTexto - 1ª parte -  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Prov. de CórdobaProvincia de Córdoba

Portal BIOCEÁNICO

en Internet

LEY ORGÁNICA
PODER JUDICIAL
de la Provincia de 
Córdoba
http://www.portalbioceanico.com

TITULO PRELIMINAR

TRIBUNALES, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES

ARTICULO 1°.- TRIBUNALES. El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia; por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal y Correccional, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia; por los Jueces en lo Civil y Comercial, de Instrucción, Correccional, de Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliación y de Paz. El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia territorial en toda la provincia, las cámaras y jueces, en las circunscripciones, secciones judiciales o territorios que la Ley determine.

ARTICULO 2°.- MAGISTRADOS y Funcionarios. Son Magistrados del Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de las Cámaras y los Jueces. Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio Público Fiscal y los Asesores Letrados, conforme lo establecen las Leyes respectivas; los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios, Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Médicos Forenses, Directores, Subdirectores. Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ni ejecutar acto alguno que comprometan la imparcialidad de sus funciones.

ARTICULO 3°.- AUXILIARES. Son auxiliares del Poder Judicial los Abogados, Procuradores, Martilleros, Peritos, Traductores e Intérpretes.

ARTICULO 4°.- ORGANISMOS Auxiliares. Son Organismos Auxiliares del Poder Judicial el Boletín Judicial, el Archivo de los Tribunales, la Mesa de Atención Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial.

ARTICULO 5°.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento de, los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial no previstos en la Constitución Provincial se efectuará del modo que la Ley determine.

ARTICULO 6°.- JURAMENTO. Los Magistrados y Funcionarios prestarán juramento al asumir el cargo, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Vocal que se designe, de desempeñar legal y fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo harán, de igual forma, en los casos en que corresponda.

ARTICULO 7°.- PROTOCOLO. El Tribunal Superior de Justicia y los Tribunales inferiores llevarán un libro en el que se deberán compilar los originales de las Resoluciones, sin perjuicio de los demás libros que aquél determine.

 

LIBRO PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO I - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTICULO 8°.- INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con siete miembros, que elegirán anualmente un Presidente.

ARTICULO 9°.- PRESIDENTE. Reemplazo. En caso de ausencia u otro impedimento transitorio del Presidente, ejercerá sus funciones el Vocal de mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, el de más edad. En caso de renuncia, muerte o destitución del Presidente, se designará otro Vocal para completar el período siempre que faltare un término mayor de dos meses. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo.

ARTICULO 10°.- DIVISIÓN en Salas. El Tribunal Superior de Justicia se dividirá en Salas integradas por tres miembros cada una. Cada Sala tendrá la competencia que aquél les asigne dentro de la genérica que le atribuye la Ley.

ARTICULO 11°.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendrá la siguiente competencia:

    1.- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

        a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgánicas y Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controvierta en caso concreto por parte interesada.

        b) De las cuestiones de competencia entre Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales Inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.

        c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.

        d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.

    2- Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.

    3- Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los recursos que las Leyes de procedimiento acuerden.

    4- Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

ARTICULO 12°.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de Justicia, para el Gobierno del Poder Judicial, tendrá las siguientes atribuciones:

    l.- Ejercer la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada Circunscripción o Región judicial. Las decisiones se adoptarán con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble.

    2.- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.

    3.- Implementar un procedimiento para la designación de los empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.

    4. - Nombrar y remover a su personal.

    5.- Fijar el régimen disciplinario y aplicar las respectivas sanciones a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados, respetando el derecho de defensa. El procedimiento aplicable deberá contemplar el Sumario Administrativo previo en los casos de multa (la que no podrá exceder de cincuenta (50)jus), suspensión superior a diez (10) días, cesantía o exoneración. Las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración no podrán aplicarse a los Magistrados y Funcionarios que gocen de la garantía constitucional.

    Modificado por ley N° 8563.

    6.- Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares y Empleados del Poder Judicial, y controlar su asistencia a los despachos durante el horario de atención al público.

    7.- Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de su dependencia, que no será menor de seis horas diarias y habilitar días y horas inhábiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los Códigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores.

    8.- El Tribunal Superior de Justicia está facultado para suspender o disminuir los períodos de vacancia, cuando razones de real urgencia y cúmulo de tareas lo hiciere necesario.

    9.- Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y Empleados.

    10. - Reglamentar el modo en que se procederá al reemplazo de Magistrados y Funcionarios en los casos de recusación o inhibición y proveer a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las Leyes vigentes.

    11.- Llevar los Legajos Personales de los empleados.

    12.- Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de Circunscripción, una lista de Abogados que reúnan los requisitos para el cargo, elevada por sugerencia de la Superintendencia de cada Circunscripción Judicial en el mes de octubre de cada año para reemplazar a los Asesores Letrados en los casos previstos por la Ley respectiva.

    13. - Confeccionar el padrón de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.

    14.- Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI.

    15.-- Reglamentar la inscripción de los Peritos Judiciales, Traductores e Intérpretes.

    16.- Reglamentar e inspeccionar la Administración de Bienes de Menores, los depósitos de dinero y la forma de la contabilidad.

    17.- Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los Organismos Auxiliares y demás reparticiones que la Ley coloque bajo su dependencia.

    18.- Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de Campaña.

    19.- Crear la Escuela de Especialización y Capacitación para Magistrados y Empleados, con reglamentación de su funcionamiento.

    20. - Contratar los servicios que estime necesario para mejorar la administración de justicia.

    21.- Crear las divisiones administrativas que estime necesarias y regular las funciones de los Directores y Subdirectores.

    22.- Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, Proyectos de Leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.

    23.- Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de omisión u oscuridad de la Ley.

    24. - Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la Ley y conforme a las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada Circunscripción Judicial.

    24.bis - Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor servicio de justicia y mediante resolución fundada, la permuta y el traslado de Mgistrados y Asesores Letrados, previo consentimiento de los propuestos y respecto a otros de igual jerarquía y competencia material al que se encuentran ejerciendo. En igual sentido y condiciones podrá actuar a propuesta del Fiscal General respecto de los miembros del Ministerio Público Fiscal. Si la propuesta del Tribunal Superior de Justicia es acogida favorablemente por el Poder Ejecutivo, éste remitirá el pedido de acuerdo al Senado, conforme al Artículo 144 inc. 9) de la Constitución, quien lo tratará en un término no mayor a treinta días. En estos casos, no se exigirán los requisitos establecidos por la Ley N° 8097. De igual modo se procederá cuando se trate de un Magistrado o Funcionario que tuviese asignada competencia múltiple, siempre que la misma comprenda la correspondiente al cargo de igual jerarquía para el que es propuesto.

    Incorporado por ley N° 8563.

    25.- Reglamentar los turnos para la distribución de causas entre los Tribunales con idéntica competencia material y territorial.

    26.- Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del Presupuesto General de la Provincia.

    27.- Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y Ujieres, y viáticos en el supuesto del Artículo 48 de la presente Ley.

    28. - Fijar el arancel que percibirán los Conjueces y Jurados.

    29.- Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos para las partes y testigos carentes de recursos económicos.

    30.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.

    31.- Supervisar con los demás Jueces Competentes las Cárceles Provinciales.

    32.- Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial.

    33.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes.

ARTICULO 13°.- DELEGACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en su Presidente, en las Cámaras, Jueces y funcionarios que determine, la aplicación de sanciones disciplinarias, exceptuando las que requieran Sumario Administrativo previo, y el otorgamiento de licencias. También podrá delegar en las Cámaras la provisión de los reemplazos de Magistrados que deban cubrirse con Conjueces.

Modificado por Ley N° 8571.

ARTICULO 14.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente:

    l.- Representar al Poder Judicial.

    2.- Presidir el Senado en el supuesto previsto por el Artículo 120 de la Constitución de la Provincia.

    3.- Ejercer las atribuciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia y proveer en las no delegadas, en casos de urgencia, con cargo de dar cuenta.

    4.- Ejercer el Poder de Policía en el ámbito del Poder Judicial.

    5.- Dictar las providencias de mero trámite sin perjuicio del recurso de reposición.

    6.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.

    7.- Ejercer las demás funciones que le confieran las Leyes Provinciales y el Reglamento Interno del Tribunal Superior.

ARTICULO 15°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia serán suplidos por los Vocales de Cámara; los Jueces que reunieren las condiciones para ser Vocales o por los Conjueces a que se refiere el Título V. Cuando actuare dividido en Salas, serán suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal; en su defecto y sucesivamente en el orden establecido precedentemente. La integración se efectuará con los Vocales de Cámara o Jueces según la materia de sus respectivas competencias. En los casos de Superintendencia, con los Vocales de Cámara o Jueces en lo Civil y Comercial.

 

LIBRO PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO II - CÁMARAS

Capítulo 1 Disposiciones Generales

ARTICULO 16°.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo que la Ley asigne competencia a una Cámara en todas las materias o en algunas de ellas.

ARTICULO 17°.- CÁMARAS con Competencia Múltiple. Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde existan Cámaras con competencia múltiple, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de alguno de sus Miembros, se proveerá al reemplazo con otro Vocal de Cámara si lo hubiere; un Juez o, en su defecto, con los Conjueces o Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V.

ARTICULO 18°.- PODER de Policía. Las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposición.

Capítulo 2 Cámara en lo Civil y Comercial

ARTICULO 19°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras en lo Civil y Comercial se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente.

ARTICULO 20°.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al Presidente de la Cámara:

    l.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior.

    2.- Tener bajo su inmediata inspección las Secretarías.

    3.- Proveer a los reemplazos en los supuestos de vacancia, impedimento, recusación o inhibición.

    4.- Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.

    5. - Ejercer las demás funciones que le confieren las Leyes y el Reglamento Interno del Poder Judicial.

ARTICULO 21°.- REEMPLAZOS. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento la participación del reemplazante no cesará aunque hubiera desaparecido la causa que dio lugar al reemplazo cuando hubiese devuelto estudiado el expediente.

Capítulo 3 Cámara Contencioso-Administrativa

ARTICULO 22°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras Contencioso-Administrativas se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 23°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción o los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 4 Cámara en lo Criminal

ARTICULO 24°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras en lo Criminal se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 25°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de la Cámara de Acusación, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara . del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 5 Cámara de Acusación

ARTICULO 26°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Acusación se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.

ARTICULO 27°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cámara del Crimen, los Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo, Jueces de Conciliación, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo previsto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 6 Cámara de Menores

ARTICULO 28°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Menores se compondrán de tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

ARTICULO 29°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Menores, Vocales de Cámara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instrucción, Vocales de la Cámara de Acusación, Vocales de Cámara y Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme a lo previsto por el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 7 Cámara del Trabajo

ARTICULO 30°.- COMPOSICIÓN. La Cámara del Trabajo se compondrá de Salas integradas por tres Miembros. El Tribunal Superior de Justicia, por razones de mejor servicio, podrá establecer que los Miembros de las Salas intervengan unipersonalmente en el juzgamiento de los asuntos de menor complejidad que determine.

ARTICULO 31°.- PRESIDENTE. Cada Sala elegirá anualmente un Presidente. Los Miembros de la Cámara designarán entre los Presidentes de Sala, al Presidente de Cámara quien ejercerá las funciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 32°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Conciliación, Vocales y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cámara de Familia, Vocales de Cámara en lo Criminal o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

Capítulo 8 Cámara de Familia

ARTICULO 33°.- COMPOSICIÓN. Las Cámaras de Familia se compondrán por tres Miembros. Cada Cámara elegirá anualmente un Presidente, el que tendrá las atribuciones del Artículo 20.

ARTICULO 34°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún Miembro de la Cámara, la integración se realizará con un Vocal de otra Cámara de la misma materia designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Familia, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocal de Cámara y Jueces de Menores, Vocales de Cámara del Trabajo o con los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impedimento, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

 

LIBRO PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO III - JUECES

ARTICULO 35°.- MATERIA. En la Provincia de Córdoba actuarán Jueces en lo Civil y Comercial, de Familia, Correccionales, de Instrucción, de Menores, de Faltas, de Conciliación, Electoral y de Paz, salvo que la Ley asigne a un Juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas.

ARTICULO 36°.- JUZGADO con múltiple competencia. Reemplazo. En las Circunscripciones Judiciales donde exista un Juez con múltiple competencia, en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, se proveerá a su reemplazo con otro Juez si lo hubiere, Fiscal, Asesor Letrado, con un Conjuez o Juez Sustituto con arreglo a lo dispuesto en el Título V.

ARTICULO 37°.- PODER de Policía. Los Jueces tendrán las mismas facultades disciplinarias acordadas a las Cámaras en el Artículo 18.

ARTICULO 38°.- REEMPLAZO. Los Jueces en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición serán suplidos por un Juez de la misma competencia material. En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta competencia, conforme a los criterios de los Artículos 21, 23, 25, 29 y 32 de la presente. En relación a la materia, los Fiscales y Asesores Letrados que actúen en el Fuero, o por los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Título V.

 

LIBRO PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO IV - JUECES DE PAZ

Capítulo 1 Disposiciones Generales

ARTICULO 39° - DURACIÓN. Los Jueces de Paz durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos.

ARTICULO 40°.- INCOMPATIBILIDADES y garantías. Los Jueces de Paz tendrán las incompatibilidades y prohibiciones y gozarán de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del Artículo anterior.

ARTICULO 41°.- REMOCIÓN. Los Jueces de Paz sólo podrán ser removidos, previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurrieren las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial.

Capitulo 2 Jueces de Paz Vecinales Letrados

ARTICULO 42°.- TRIBUNALES. La Justicia de Paz Vecinal Letrada será ejercida por los Jueces de Paz Vecinales Letrados.

ARTICULO 43°.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz Vecinal Letrado se requiere: 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.

ARTICULO 44°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, el Juez de Paz Vecinal Letrado será reemplazado por un Juez del mismo grado y ciudad designado por sorteo, en su defecto, será reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial de Turno de la misma Circunscripción.

Capítulo 3 Jueces de Paz de Campaña

ARTICULO 45°.- ORGANIZACIÓN. Habrá Juzgados de Paz de Campaña en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones:

    1. - Población de más de dos mil habitantes.

    2.- Que el Juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor de cincuenta kilómetros. Estas exigencias no serán necesarias cuando la creación de un Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de justicia.

ARTICULO 46°.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz de Campaña se requiere: tener 25 años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal.

ARTICULO 47°.- RESIDENCIA. Los Jueces de Paz de Campaña deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados.

ARTICULO 48°.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces de Paz de Campaña serán suplidos por el Juez del asiento territorial más próximo.

ARTICULO 49°.- COMPETENCIA material. Los Jueces de Paz de Campaña conocerán:

    1.- De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que corresponda.

    2.- De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores.

    3.- De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores.

    4.- De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes.

ARTICULO 50°.- COMPETENCIA territorial. Los Jueces de Paz de Campaña tendrán la competencia territorial que la Ley determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso 23).

ARTICULO 51°.- ATRIBUCIONES. El Juez de Paz de Campaña tendrá las siguientes atribuciones:

    1.- Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere Escribano Público.

    2. - Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante.

    3.- Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales.

    4. - Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de reposición.

    5. - Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    6. - Ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado.

ARTICULO 52°.- LIBROS. Cada Juez de Campaña llevará, además del Protocolo, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios, rubricados por el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 53°.- SECRETARIO. Los Jueces de Paz de Campaña actuarán con un Secretario o, en su defecto, con dos testigos hábiles, vecinos del lugar.  

 

LIBRO PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO V - CONJUECES Y JUECES SUSTITUTOS

ARTICULO 54.- CONJUECES. Los Conjueces reemplazarán a los Miembros del Tribunal Superior de Justicia, Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz, en los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución previsto o su observancia acarreara inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 55°.- JUECES Sustitutos. Vacantes. Los Jueces Sustitutos reemplazarán a los Vocales de Cámara y Jueces, con excepción de los Jueces de Paz, en los casos de vacancia o impedimento, siempre que la observancia del orden de reemplazo acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia. Cuando se trate de una vacante definitiva, el Juez Sustituto durará en el cargo el término máximo de un (1) año, plazo durante el cual, el Poder Ejecutivo procederá a designar el titular el los términos del Artículo 144 inc. 9) de la Constitución. Existiendo razones fundadas, se podrá extender el nombramiento del Juez Sustituto por una única vez y por un término que no podrá exceder los seis (6) meses. Cuando para el cargo vacante existieren postulantes que hayan cumplido los requisitos de la Ley N° 8097, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para cubrir definitivamente la vacante, este plazo se computará a partir de la finalización de la emergencia dispuesta por la Ley N° 8472 y la prórroga de su Artículo 71.

Modificado por Ley N° 8571

 

    1.- Vacancia o impedimento que supere los treinta días corridos siempre que la observancia del orden de reemplazo previsto acarreara inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia.

     

    2.- Vacancia o impedimento que no supere los treinta días corridos, siempre que se hubiera agotado en la sede el orden de reemplazo previsto.

 

ARTICULO 56°.- REQUISITOS. Podrán ser designados Conjueces los Abogados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución para el cargo de que se trate. Podrán ser designados Jueces Sustituto los Magistrados, Asesores Letrados y Fiscales, en actividad o jubilados, y los Secretarios en actividad, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución para el cargo de que se trate. En todos los casos, se requerirá el consentimiento del interesado para ser incluido en el padrón del Artículo 57.

Modificado por Ley N° 8563.

ARTICULO 57°.- PADRÓN. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará Padrones de aspirantes a Conjueces y Jueces Sustitutos por materia para cada Circunscripción Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad de la convocatoria. Los padrones de inscriptos serán remitidos al Poder Ejecutivo para su elevación al Senado, a efectos del acuerdo respectivo. El acuerdo se prestará a cada inscripto individualmente.

ARTICULO 58°.- DESIGNACIÓN. El Poder Ejecutivo procederá a la designación de Conjueces y Jueces Sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya prestado acuerdo el Senado.

ARTICULO 59°.- JURAMENTO de Jueces Sustitutos. El Tribunal Superior de Justicia determinará el Juez Sustituto que reemplazará al impedido en cada caso y de conformidad al procedimiento más conveniente a las necesidades del servicio. Si el padrón de la Circunscripción no contase con inscriptos en la materia, la determinación podrá efectuarse entre los inscriptos en las demás circunscripciones. Al asumir el cargo, el Juez Sustituto prestará juramento en la forma prevista por el Artículo 6°. Permanecerá en sus funciones mientras dure el reemplazo, con las mismas garantías, inmunidades, remuneraciones e incompatibilidades del titular del cargo ocupado. En caso de destitución, quedará eliminado automáticamente de la lista. Reintegrado el titular o cubierta de manera definitiva la vacante, el Sustituto, previo consentimiento, podrá integrar nuevamente el padrón.

Modificado por Ley N° 8563

ARTICULO 60°.- ASIGNACIÓN y retribución del Conjuez. La integración de Tribunales con Conjueces se efectuará del modo que determine el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo previsto en el Artículo 12, inciso 10) y en el Artículo 13. Los Conjueces percibirán el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

 

LIBRO  PRIMERO - TRIBUNALES Y MAGISTRADOS

TITULO VI - JURADOS

ARTICULO 61°.- INTEGRACIÓN. Los Tribunales Colegiados podrán ser integrados por Jurados.

ARTICULO 62°.- REQUISITOS. Para ser Jurado se requiere mayoría de edad, ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo.

ARTICULO 63°.- DESIGNACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará en forma bianual una lista de Jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada Circunscripción Judicial y dictará la reglamentación respectiva.

Modificado por Ley N° 8735.

ARTICULO 64°.- REMOCIÓN. Cuando sea el caso, los Jurados serán removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en alguna de las causales previstas en el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.

ARTICULO 65°.- REMUNERACIÓN. Los Jurados percibirán, por su intervención, el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 66°.- JURAMENTO. Los Jurados prestarán juramento en la forma que el Tribunal Superior de Justicia.

> Continua en Libro 2º 

Portal BIOCEÁNICO
en Internet
Contorno de Córdoba http://www.portalbioceanico.com

Baja a tu computadora el Texto Completo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Prov. de CÓRDOBA
leyorgánicajusticiaco.zip   [  KB]

Regresar a Política; Gob. y Adm. Pública  de COR flecha
Ir a Constitución y Legislación de COR flecha
Volver a Libros y Títulos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de COR 
flecha

Entre Ríos

Santa Fe Córdoba Región Ir al Portal de EntradaPortal

Ir a Pagina PrincipalPágina Principal

Portal BIOCEÁNICO ES TU SITIO PORTAL. CONSTRÚYELO CON  TUS APORTES.
Publica tus documentos  -  Agrega tus sitios y páginas